AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2256/2012. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2256/2012. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ.

Fecha: 05-Sep-2012

El Precepto Se Reproduce Enseguida

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"Como se observa, el legislador introdujo un mecanismo para impugnar actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, entre los que pueden situarse las resoluciones de miscelánea fiscal o modificatorias de las mismas, cuando sean autoaplicativos, dentro del plazo de cuarenta y cinco días, contados a partir de su vigencia, o bien, dentro del mismo plazo, cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación, esto es, como heteroaplicativas.

"En ese orden de ideas, es factible inferir que el legislador no sujetó la procedencia del juicio contencioso administrativo a que el acto de aplicación irreductiblemente provenga de una resolución definitiva a las que se refiere el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo cual adopta la distinción entre normas de individualización condicionada y normas de individualización incondicionada, haciendo más amplia la tutela de los derechos de índole administrativo de que gozan los gobernados.

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"Derivado de los razonamientos desarrollados, en posible arribar a la conclusión de que debe realizarse una interpretación sistemática de los artículos 2o. y 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para concluir que el creador de la norma no expresó su voluntad en el sentido de que el acto de aplicación de la norma general impugnada, necesariamente deba tener origen en la actuación de una autoridad fiscal o administrativa, sino que dejó abierta la posibilidad de que ese acto de aplicación puede constar en la autoaplicación o autoliquidación a cargo del particular, impugnable bajo las reglas procesales enunciadas con antelación, incluyendo el término de cuarenta y cinco días para la promoción del juicio de anulación.

"En esa medida, se considera que el artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no controvierte el derecho fundamental de audiencia, previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

64. El mismo criterio, no obstante algunas variantes, se ha sostenido en el amparo directo en revisión 1764/2010, resuelto en sesión de veintisiete de octubre de dos mil diez, por unanimidad votos.

65. En ese contexto, si la seguridad jurídica consiste en saber a qué atenerse y el artículo tildado de inconstitucional establece que el plazo para la presentación de la demanda relativa inicia a partir de que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto en la ley, inclusive, cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general (a), o hayan iniciado su vigencia el decreto, acuerdo, acto o resolución administrativa de carácter general impugnada cuando sea autoaplicativa (b), es inconcuso que no es necesario que exista un "inciso c)", como lo exige el impetrante para el caso de que un contribuyente "se autoaplique una norma de carácter autoaplicativo", en razón de que tal supuesto encuentra cobertura legal en el inciso a) del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues ese acto de aplicación puede provenir del mismo demandante o de la autoridad demandada, de conformidad con las consideraciones antes transcritas.

66. No pasa inadvertido para esta Primera Sala que el argumento relativo a la inexistencia de un supuesto legal que regule la "autoaplicación de una disposición normativa autoaplicativa", es una falacia de ambigüedad del recurrente, ya que por la naturaleza misma de las disposiciones normativas autoaplicativas -no necesitan de un acto de aplicación, pues son de individualización incondicionada- no es factible que se autoapliquen por el contribuyente, en virtud de que la autoaplicación de una disposición normativa sólo tiene verificativo en el caso de las heteroaplicativas, cuya naturaleza exige un acto de aplicación que individualice sus condiciones, el que puede provenir de la autoridad o del gobernado. Apoya esta conclusión la jurisprudencia P./J. 55/97.(14)

67. Ahora bien, los agravios señalados como "primero A" y "segundo A" se califican como inoperantes, pues además de que se refieren a cuestiones de legalidad, son novedosos, porque no fueron materia de los conceptos de violación expresados en la demanda de amparo. Apoya a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 150/2005.(15)

68. En relación a lo manifestado en la solicitud previa y en el agravio cuarto (señalado por el recurrente como segundo), no obstante que se haga referencia a la reforma al artículo 1o. constitucional, debe señalarse que dicha reforma por sí sola no puede dar lugar a su pretensión, ya que es indispensable que se den los supuestos señalados en la propia Constitución Política y en la Ley de Amparo.