AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2256/2012. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2256/2012. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ.

Fecha: 05-Sep-2012

Vii Consideraciones Y Fundamentos

25. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación, en lo que se refiere a la litis constitucional, se sintetizan el concepto de violación, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios expresados en su contra.

26. Concepto de violación relativo a cuestiones constitucionales. En el concepto de violación, el quejoso adujo, en esencia, que el artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente en dos mil once, es inconstitucional, en virtud de que transgrede los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.

27. Ello, en razón de que el numeral impugnado omite precisar la fecha cierta en que comenzará a correr el plazo de cuarenta y cinco días otorgado para ocurrir al juicio contencioso administrativo, en el supuesto de que al contribuyente se aplique una norma tributaria de carácter o naturaleza autoaplicativa.

28. En el caso, el Servicio de Administración Tributaria no expidió el acto administrativo que debía ser debidamente notificado para que al día siguiente iniciara el plazo señalado, de manera que no existió acto administrativo ni su notificación, por lo que no es aplicable como fundamento el artículo impugnado, ya que para esos casos existe la regla contenida en el diverso numeral 16 de dicha norma, en la que debe tomarse en cuenta la fecha manifestada por el demandante; sin llevarse a cabo, entonces, no debía considerarse que la demanda fue presentada en forma extemporánea, pues con ello se violaron los principios de exacta aplicación de la ley y debido proceso que tutela el artículo 14 constitucional.

29. Entonces, -insiste- la sentencia reclamada fue indebidamente fundada y motivada, ya que la Sala responsable no debió estudiar la improcedencia, sino la procedencia de la demanda, aun de oficio, porque -explicó- la demanda es procedente debido a la oportunidad de su presentación, con base en que el plazo no se inicia a partir de la presentación de la declaración anual de dos mil cinco, por no existir una fecha cierta que establezca que sea el momento de la presentación de la declaración anual el que debe considerarse para iniciar el cómputo del plazo correspondiente.

30. De igual forma, -agregó- no resulta aplicable el numeral tildado de inconstitucional, por no adecuarse a la hipótesis contemplada por la Sala responsable, lo cual violenta el principio de exacta aplicación de la ley tutelado por el artículo 14 de la Norma Fundamental, en razón de que la autoridad citada debe ceñirse a las normas que contiene la ley y no a la jurisprudencia que se refiere a la autoaplicación de la norma, porque esa situación se daba cuando el contribuyente calculaba el impuesto en forma manual.

31. Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado que resolvió el asunto declaró infundados los conceptos de violación por lo siguiente:

32. Consideró que existe criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 385/2009, en sesión de veintidós de abril de dos mil nueve, que establece que el artículo tildado de inconstitucional respeta los principios de legalidad y seguridad jurídica, pues señala que la demanda de nulidad se presentará dentro del plazo de cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada; además, dicha norma no deja en estado de incertidumbre al gobernado, porque para establecer a partir de qué momento se cuenta el plazo para promover dicha demanda, basta con que se atienda a la naturaleza del acto que le cause perjuicio y a su fundamentación y motivación.

33. Mientras que en el amparo directo en revisión 1105/2010, resuelto en sesión del ocho de septiembre de dos mil diez, estableció que el artículo 13, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo señala como regla general el plazo de cuarenta y cinco días, contado a partir de que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, inclusive, cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general, o bien, cuando inició la vigencia del decreto, acuerdo, acto o resolución administrativa de carácter general impugnada cuando sea autoaplicativa. Por lo que el artículo tildado de inconstitucional respeta los principios de audiencia y debido proceso.

34. Por lo anterior, el Tribunal Colegiado estimó que no existe la laguna legal referida por el quejoso y, por tanto, el artículo 13, fracción I, de la ley referida no viola los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales.

35. Finalmente, el Tribunal Colegiado estimó infundados el resto de los planteamientos de violación, encaminados a demostrar la aplicación de la tarifa actualizada y el impuesto relativo por parte de la autoridad administrativa, al quedar demostrado que es el contribuyente quien, al presentar su declaración vía electrónica, se autodetermina el impuesto a su cargo, cuestión en la que la autoridad no tiene obligación alguna de notificar al particular dicha decisión; además, de que por el solo hecho de que en la declaración del impuesto obra la firma autógrafa del quejoso, se denota la manifestación de voluntad de quien la estampa y, por ende, el conocimiento de los actos que suscribe.

36. Por lo que, al resultar infundados los conceptos de violación planteados, el Tribunal Colegiado negó la protección de la Justicia Federal.

37. Agravios. Antes de proceder a la formulación de agravios, el quejoso hizo una solicitud previa, en la que pide al Tribunal Pleno que acepte el recurso y que su resolución se formule de conformidad con el principio "pro homine", "pro persona", contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que se refiere a que, dentro del ámbito de sus competencias, todas la autoridades del país se encuentran obligadas a velar por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, así como los contenidos en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate.

38. En el agravio primero "A", establece que un gran número de personas físicas que formularon su declaración anual, a través del programa Declarasat 2005, fueron obligadas a pagar el impuesto sobre la renta con una tarifa que ya no estaba en vigor, pues el Servicio de Administración Tributaria ejerció el cálculo y determinó el referido impuesto, realizando con ello el primer acto de aplicación de la tarifa actualizada el tres de febrero de dos mil cinco.

39. En el agravio segundo "A", el recurrente estima que la tarifa actualizada de dos mil dos a dos mil cinco dejó de tener vigencia a partir del primero de enero del último año, lo cual se comprueba con el hecho notorio de que por decreto publicado el uno de diciembre de dos mil cuatro, se modificó la tarifa del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que ésta dejó de tener vigencia a partir del uno de enero de dos mil cinco.

40. Respecto al agravio tercero "A", el recurrente, fundamentalmente, aduce que la sentencia recurrida es ilegal, ya que, vistos los razonamientos del Tribunal Colegiado y los de su concepto de violación, éste sólo resolvió lo relativo al principio de audiencia, previsto en el artículo 14 constitucional, pero fue omiso en resolver lo referente a los principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos en el artículo 16 constitucional, por lo que debe analizarse este último tópico.

41. Lo anterior, pues basta señalar que, en el caso de que el contribuyente se autoaplique una norma de naturaleza autoaplicativa, no existe fecha cierta en el artículo 13, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque no regula el hecho jurídico que el Tribunal Colegiado afirma que existe, por lo que dicho precepto es inconstitucional.

42. Ello, en razón de que dicho precepto legal crea inseguridad jurídica, pues en su texto no contiene un tercer inciso "c", en donde conste con exactitud y precisión la fecha en que debe iniciar el cómputo del plazo para el supuesto en que el contribuyente se autoaplique una norma de carácter autoaplicativo.

43. Así, esa falta de previsión genera arbitrariedad por parte del juzgador, al quedar supeditado el particular a la determinación unilateral de la autoridad, respecto al momento en que decida que el plazo inicia a partir del día en que presentó su declaración o a partir del día siguiente al en que autoaplicó la tarifa, o bien, al día siguiente al en que se autoaplicó la norma, lo cual provoca un estado de inseguridad jurídica, al no saber cuál es la fecha que se debe tomar en cuenta para el inicio del cómputo del plazo para presentar la demanda.

44. Además, aduce que es de vital importancia que se observe que la inferior, violentando el artículo 17 constitucional, no imparte justicia imparcial, pues a la demanda de nulidad se acompañó un caso en el que la Sexta Sala Regional Metropolitana se pronunció en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, donde se aprecia que, en efecto, existen pagos de impuestos que son complicados y se deja en manos del contador público, para que éste formule la declaración.

45. En el agravio cuarto, pero establecido por el recurrente como segundo, aduce que la resolución recurrida viola las garantías contenidas en los artículos 1o. y 16 constitucionales, en relación con el precepto 8, punto 1, del Pacto de San José de Costa Rica. También señala que conserva el interés jurídico para impugnar en esta vía.

46. Problemática jurídica a resolver. Esta Primera Sala, a continuación, determinará si los agravios formulados por el recurrente, a fin de desvirtuar las razones por las cuales el Tribunal Colegiado declaró infundados los respectivos conceptos de violación formulados en contra del artículo 13, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente en dos mil once, son suficientes para revocar la sentencia impugnada en ese aspecto y, en su caso, conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.

47. Así, deberá atenderse a la argumentación efectuada por el recurrente, en el sentido de que es inexacta la valoración hecha por el Tribunal Colegiado, a través de la cual estimó infundados los conceptos de violación que hizo valer en contra del referido precepto legal.

48. Para mayor claridad, a continuación se transcribe el artículo cuya constitucionalidad es cuestionada por el recurrente quejoso: