AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2256/2012. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
Fecha: 05-Sep-2012
Reformada Dof De Diciembre De
"a) Que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general.
"b) Hayan iniciado su vigencia el decreto, acuerdo, acto o resolución administrativa de carácter general impugnada cuando sea autoaplicativa. ..."
49. Análisis de los agravios. Los argumentos formulados por el recurrente quejoso devienen infundados e inoperantes para revocar o modificar la sentencia sujeta a revisión.
50. En principio, y por lo que se refiere al agravio tercero "A", contrariamente a lo que aduce, el Tribunal Colegiado no omitió el estudio del planteamiento de constitucionalidad tendente a evidenciar la violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica por parte del artículo impugnado.
51. En efecto, el Tribunal Colegiado, al dictar la sentencia recurrida, desestimó el citado planteamiento, al acudir, en primer término, a lo resuelto por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 1105/2010, transcribiendo parte de los argumentos de la ejecutoria, en los que se pronunció en cuanto a la constitucionalidad del artículo combatido desde la perspectiva del principio de audiencia, previsto en el artículo 14 constitucional.
52. Además, y por lo que se refiere a los principios de legalidad y seguridad, establecidos en el numeral 16 de la Ley Fundamental, el Tribunal Colegiado, siguiendo la misma línea argumentativa, citó el criterio contenido en la ejecutoria del amparo directo en revisión 385/2009, resuelto por esta Primera Sala, en donde se validó la constitucionalidad del precepto sujeto a escrutinio constitucional -aun con otra vigencia-, procediendo a reproducir los argumentos respectivos.
53. De esa forma, y como se dijo, opuestamente a lo argüido por el recurrente, el Tribunal Colegiado no omitió resolver el concepto de violación por el que se puso de manifiesto la transgresión a los principios de legalidad y seguridad jurídicas establecidos en el artículo 16 constitucional, por lo que no debe analizarse este último tópico, en razón de que de ello ya se ocupó el tribunal inferior.
54. A mayor abundamiento, carece de razón el recurrente cuando insiste en que el precepto que combate conculca el principio de seguridad jurídica, al señalar que no regula el caso de que el contribuyente se autoaplique una norma de naturaleza autoaplicativa, por lo que no existe fecha cierta a partir de la cual debe presentarse la demanda, lo que lo torna inconstitucional, o en otras palabras, el texto del referido artículo no contiene un tercer inciso "c", en donde conste con exactitud y precisión la fecha en que debe iniciar el cómputo del plazo para el supuesto en que el contribuyente se autoaplique una norma de carácter autoaplicativo.
55. Lo inexacto de tal planteamiento reside en que, de entrada, debe destacarse que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de seguridad jurídica consagrado en la Constitución, es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, de manera tal que lo que tutela es que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión.
56. En ese sentido, el contenido esencial de dicho principio radica en "saber a qué atenerse", respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad. Así, en materia tributaria, debe destacarse el relevante papel que se concede a la ley (tanto en su concepción de voluntad general como de razón ordenadora) como instrumento garantizador de un trato igual (objetivo) de todos ante la ley, frente a las arbitrariedades y abusos de la autoridad, lo que equivale a afirmar, desde un punto de vista positivo, la importancia de la ley como vehículo generador de certeza, y desde un punto de vista negativo, el papel de la ley como mecanismo de defensa frente a las posibles arbitrariedades de los órganos del Estado.
57. De esta forma, las manifestaciones concretas del principio de seguridad jurídica en materia tributaria se pueden compendiar en la certeza en el derecho y en la interdicción de la arbitrariedad o prohibición del exceso; la primera, a su vez, en la estabilidad del ordenamiento normativo, en su suficiente desarrollo y en la certidumbre sobre los remedios jurídicos a disposición del contribuyente, en caso de no cumplirse con las previsiones del ordenamiento y, la segunda, principal, mas no exclusivamente, a través de los principios de proporcionalidad y jerarquía normativa, por lo que la existencia de un ordenamiento tributario, partícipe de las características de todo ordenamiento jurídico, es producto de la juridificación del fenómeno tributario, y su conversión en una realidad normada, y tal ordenamiento público constituirá un sistema de seguridad jurídica formal o de "seguridad a través del derecho".
58. Las anteriores consideraciones se sostuvieron en el amparo en revisión 820/2011, resuelto por unanimidad de votos, en sesión de ocho de febrero del año en curso, que dio origen a la tesis aislada 1a. LVII/2012 (10a.),(12) reiteradas en los amparos directos en revisión 251/2012 y 686/2012, resueltos por igual votación en sesiones de siete de marzo y veinticinco de abril del año cursante.
59. Ahora, el precepto tildado de inconstitucional establece la regulación normativa, relativa a la presentación de la demanda que da inicio al contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
60. Para tal efecto, dispone dos vías, a saber, la tradicional, por escrito, y en línea, mediante el sistema de justicia en Internet, siendo opcional la elección de esta última vía, para lo cual el demandante deberá manifestar su elección, sin poder variarla posteriormente. Dicha opción no está disponible cuando el demandante sea la autoridad. Asimismo, establece la presunción que de no elegir una de las dos vías señaladas se entenderá que se tramita en la forma tradicional.
61. Así, ya sea en una u otra vía, la presentación de la demanda deberá realizase dentro del plazo de cuarenta y cinco días siguientes a aquel en el que se actualice cualquiera de los siguientes supuestos: a) que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto en la ley, inclusive, cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general; o, b) hayan iniciado su vigencia el decreto, acuerdo, acto o resolución administrativa de carácter general impugnada cuando sea autoaplicativa.
62. En cuanto a la validez constitucional del precepto impugnado, aun con otra vigencia, esta Primera Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto en el amparo directo en revisión 385/2009, fallado por unanimidad de cinco votos en sesión de veintidós de abril de dos mil nueve, en el que se sostuvieron las siguientes consideraciones:
"En ese contexto, es dable concluir que el artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo respeta los principios de legalidad y seguridad jurídica, pues al establecer con mediana claridad que la demanda de nulidad se presentará dentro del plazo de cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada conforme a la ley que rija el acto, permite que el gobernado conozca cabalmente el plazo con que cuenta para promover demanda de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y cuál será la consecuencia de no presentarla dentro de ese término, sin dejar a criterio de dicho tribunal establecer caprichosa o arbitrariamente dicho plazo.
"Además, dicha norma no deja en estado de incertidumbre al gobernado, pues para establecer a partir de qué momento se cuenta el plazo para promover una demanda de nulidad, basta con que atienda a la naturaleza del acto que le cause perjuicio y a su fundamentación y motivación que, como ha establecido esta Suprema Corte, debe expresarse por escrito y darse a conocer al afectado en observancia a la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución General de la República, para que sepa qué ley es la que lo rige y, por tanto, a partir de cuándo surte efectos la notificación. Lo que, cabe señalar, se justifica, pues la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no puede ser casuística y referirse a todas los actos que pueden ser motivo de impugnación y señalar respecto de cada uno de ellos, la legislación que les es aplicable y a partir de cuándo surte efectos su notificación. ..."(13)
63. Similares consideraciones, y en específico por lo que se refiere al argumento de la quejosa relativo a que el precepto combatido no contiene en su texto un tercer inciso "c", en donde conste con exactitud y precisión la fecha en que debe iniciar el cómputo del plazo para el supuesto en que el contribuyente se autoaplique una norma de carácter autoaplicativo, esta Primera Sala, en sesión de ocho de septiembre de dos mil diez, resolvió, por unanimidad de votos, el amparo directo en revisión 1105/2010, y declaró constitucional el numeral impugnado, para lo cual manifestó:
"... el artículo 13, fracción I, incisos a) y b), de la ley invocada establece que el juicio contencioso administrativo debe promoverse por escrito directamente ante la Sala Regional competente, dentro del plazo de cuarenta y cinco días siguientes a aquel en el que: a) haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, inclusive, cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general; y, b) hayan iniciado su vigencia el decreto, acuerdo, acto o resolución administrativa de carácter general impugnada cuando sea autoaplicativa, lo cual no es contrario al derecho fundamental de audiencia previsto en el artículo 14 constitucional, en la medida en que el legislador ordinario en esas porciones normativas estableció una regla de oportunidad del juicio contencioso de manera enunciativa y no limitativa, al haber previsto un parámetro general de cuarenta y cinco días como plazo para presentar la demanda de nulidad.
"En efecto, el creador de la norma dispuso, como regla general, que el plazo para presentar la demanda en contra de actos susceptibles de impugnación, a través del juicio de anulación, es de cuarenta y cinco días, contados a partir de que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, inclusive, cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general, o bien, cuando inició la vigencia del decreto, acuerdo, acto o resolución administrativa de carácter general impugnada autoaplicativa.
"En ese contexto, el operador de la norma debe realizar una interpretación sistemática y amplia de las hipótesis jurídicas analizadas, lo cual no deja inauditos a los gobernados, precisamente cuando la forma en que se enteraron del acto impugnado no se ajusta literalmente a los supuestos a que se contraen los incisos a) y b), por tratarse de casos análogos y en atención a la imposibilidad para el legislador de establecer de manera descriptiva y pormenorizada cada una de las posibilidades relacionados con el conocimiento del acto impugnable a través del juicio de nulidad.
"No debe dejarse de considerar que el artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece la posibilidad de que los particulares impugnen ante las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa actos administrativos de carácter individual dentro del ámbito de competencia del referido tribunal, así como las diversas resoluciones administrativas de carácter general que expidan las autoridades en ejercicio de sus facultades, cuando éstas sean contrarias a la ley de la materia, siempre y cuando sean autoaplicativas o cuando el interesado las controvierta en unión del primer acto de aplicación, excluyéndose la competencia del tribunal a los reglamentos y demás normas generales de mayor jerarquía.
- Iii Competencia
- Iv Oportunidad
- V Legitimación
- Vi Procedencia
- Se Interpuso Oportunamente
- Vii Consideraciones Y Fundamentos
- Reformado Primer Párrafo Dof De Junio De
- Adicionado Dof De Junio De
- Reformada Dof De Diciembre De
- El Precepto Se Reproduce Enseguida
- Viii Decisión
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Foja Del Cuaderno De Amparo