AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1408/2014. 18 DE JUNIO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES; VOTÓ CON SALVEDAD
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1408/2014. 18 DE JUNIO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES; VOTÓ CON SALVEDAD

Fecha: 28-Nov-2014

C En Los Demás Casos Análogos A Juicio De La Sala Correspondiente

Es aplicable la jurisprudencia número 2a./J. 149/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se transcribe:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al Acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes."(1)

En la especie no se surten los requisitos de procedencia del recurso de revisión, ya que son ineficaces los agravios y no se advierte la existencia de queja deficiente que suplir, ni razón alguna para hacerlo.

SEXTO. En el agravio sintetizado en el inciso 1) se expone que el Tribunal Colegiado omitió pronunciarse sobre el concepto de violación relativo a que la Sala responsable estaba obligada a ejercer control de convencionalidad para que, de conformidad con el principio pro actione previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, concluyera que no debía imponer a la trabajadora la carga de demostrar que los conceptos de compensación garantizada, compensación de riesgo y asignaciones, fueron objeto de cotización, por concepto de seguridad social, para poderlas tomar en cuenta en su pensión jubilatoria.

Es ineficaz el agravio, en virtud de que, como se advierte a foja veinticinco de la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado sí estudió los conceptos de violación relativos y los declaró infundados, para lo cual sostuvo, en esencia que:

- Si bien es verdad que la reforma del año dos mil once al artículo 1o. constitucional implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional, lo cierto es que ello no significa que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma, sino que el cambio sólo conlleva a que, si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se aplique, pero sin que se dejen de observar los diversos principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, tales como, el de legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia y cosa juzgada, pues de hacerlo, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función;

- En apoyo a sus argumentos invocó las tesis de rubros: "PRINCIPIO PRO PERSONA O PRO HOMINE. FORMA EN QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES DEBEN DESEMPEÑAR SUS ATRIBUCIONES Y FACULTADES A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011."(2) y "PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES.";(3)

- Señaló que contrario a lo expuesto por la quejosa, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció el criterio de que, a partir de la reforma de mil novecientos ochenta y cuatro, el sueldo, sobresueldo y compensación, conceptos a que aludía el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y que percibían los trabajadores al servicio del Estado antes de la reforma señalada, quedó compactado en un solo concepto, esto es, el sueldo o salario que se asigne en los tabuladores regionales para cada puesto;

- Destacó que el sueldo o salario que se asigne en los tabuladores regionales es el que, en principio, deben tomar en cuenta las dependencias para efectuar las cotizaciones al régimen de seguridad social del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; esto es, el sueldo o salario tabular, así como los quinquenios y/o prima de antigüedad, constituyen, por regla general los únicos conceptos que conforme a las disposiciones legales señaladas, deben tomarse en cuenta para efectuar las cotizaciones al régimen de seguridad social;

- Sostuvo que dentro de la cuota diaria de pensión, por regla general, no forman parte los conceptos distintos a los mencionados en el numeral que antecede, aunque los asegurados demuestren su percepción de manera regular y permanente de parte de las dependencias y entidades durante su vida laboral; por ende, si en un juicio de nulidad, un pensionado pretende la inclusión en la cuota diaria pensionaria de conceptos distintos al salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios, le corresponde acreditar, no sólo que están previstas en un tabulador regional, sino también que dichas percepciones fueron consideradas para fijar las cuotas y aportaciones de seguridad social;

- Concluyó que la quejosa, como trabajadora, sí tiene la carga probatoria de demostrar que, por los conceptos compensación garantizada, compensación de riesgo y asignación, se llevó a cabo la cotización respectiva ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

En las relatadas condiciones, se desestima lo que la recurrente afirma, pues el órgano jurisdiccional dio respuesta a lo efectivamente planteado.

Cabe señalar además, que la ineficacia del agravio en cuestión radica en que la recurrente sólo insiste en que no se dio contestación a lo que argumentó en su demanda de garantías, pero no controvierte las consideraciones en las que se sustentó el Tribunal Colegiado de Circuito para declarar infundados todos los planteamientos.

El agravio identificado con el inciso 2) en el cual se le imputa al Tribunal Colegiado la omisión de analizar lo relativo a las cargas probatorias durante el juicio de nulidad, resulta inoperante, porque constituye un aspecto de legalidad que no puede analizarse en esta instancia.

Apoya lo anterior, la jurisprudencia número 2a./J. 53/98 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se transcribe:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes."(4)

Asimismo resulta aplicable, la tesis aislada del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establece lo siguiente:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. RESULTAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS SOBRE VIOLACIONES PROCEDIMENTALES O DE INEXACTA APLICACIÓN DE UNA LEY SECUNDARIA. Los agravios que plantean violaciones procedimentales o de inexacta aplicación de una ley secundaria resultan inoperantes en la revisión de sentencias pronunciadas en amparo directo por Tribunales Colegiados de Circuito, pues tales cuestiones no pueden ser materia de la revisión, toda vez que la Suprema Corte debe limitarse a resolver sobre la constitucionalidad de la ley, conforme con lo dispuesto por los artículos 83, fracción V, párrafo segundo, y 93 de la Ley de Amparo, en el sentido de que en la revisión en amparo directo la materia se limita, exclusivamente, a la decisión de cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."(5)

Por último, es inoperante el agravio señalado con el inciso 3) mediante el cual se manifiesta que el órgano colegiado estaba obligado a realizar control de constitucionalidad o convencionalidad ex officio porque el Estado Mexicano se comprometió al cumplimiento de los tratados que ha suscrito, por tanto, los Jueces están obligados a velar porque los efectos de la convención no se vean mermados al aplicar la legislación internacional y, con ello, arribar a la conclusión de que no corresponde a la trabajadora la carga de demostrar que los conceptos de compensación garantizada, compensación de riesgo y asignaciones fueron sujetos de cotización de seguridad social para que puedan ser tomados en cuenta al cuantificar la pensión jubilatoria.

La inoperancia apuntada estriba en que no operaba que el Tribunal Colegiado llevara a cabo el control de convencionalidad ex officio a que se refiere la recurrente, porque tal como se argumentó en la sentencia recurrida, existe criterio obligatorio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que las cotizaciones de seguridad social que se pueden tomar en cuenta para calcular la cuota diaria de pensión jubilatoria son, únicamente, el sueldo o salario tabular, los quinquenios y/o la prima de antigüedad, por tanto, un trabajador que pretenda reclamar la inclusión de conceptos distintos a los mencionados para efecto de su pensión, aun cuando estén comprendidos en el tabulador regional y los hubiera recibido de forma periódica y regular, está obligado a aportar los elementos de convicción respectivos, es decir, que por tales conceptos se realizaron cotizaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Con base en ese criterio obligatorio, el Tribunal Colegiado de Circuito declaró infundados los agravios correspondientes y no llevó a cabo el control de convencionalidad ni constitucionalidad pretendido por la quejosa, hoy recurrente; de ahí la inoperancia apuntada, pues no es factible analizar una omisión atribuida al Tribunal Colegiado de llevar a cabo, de oficio, un análisis de convencionalidad, si se pronunció sobre la cuestión de fondo y la desestimó con apoyo en tesis y jurisprudencias de este Alto Tribunal.

Sustenta lo anterior la tesis aislada número 2a. XVII/2014 (10a.), de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se transcribe:

"CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO OFICIOSO POR PARTE DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES. El párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, de donde deriva que los tribunales federales, en los asuntos de su competencia, deben realizar el estudio y análisis ex officio sobre la constitucionalidad y convencionalidad de las normas aplicadas en el procedimiento, o en la sentencia o laudo que ponga fin al juicio. Ahora bien, esta obligación se actualiza únicamente cuando el órgano jurisdiccional advierta que una norma contraviene derechos humanos contenidos en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, aun cuando no haya sido impugnada, porque con su ejercicio oficioso se garantiza la prevalencia de los derechos humanos frente a las normas ordinarias que los contravengan. De otra manera, el ejercicio de constitucionalidad y convencionalidad de normas generales no tendría sentido ni beneficio para el quejoso, sólo propiciaría una carga, en algunas ocasiones desmedida, en la labor jurisdiccional de los Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito."(6)