AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1607/2014. 8 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. AUSENTE: SERGIO A. VALLS HERN
Fecha: 14-Nov-2014
I Devolución Y Nulidad De Cinco Documentos En Blanco Y
j. La inscripción retroactiva del actor ante el Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto de Pensiones del Estado.
II. De la referida demanda laboral tocó conocer al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Veracruz, cuyo Pleno, mediante laudo dictado el veintiocho de junio de dos mil trece, absolvió a la Contraloría General del Estado de Veracruz del pago por concepto de indemnización constitucional, salarios caídos, veinte días de salario por año de labores, prima de antigüedad, vacaciones, horas extras, séptimos días y días festivos, bono anual de despensa, inscripción retroactiva y pago de aportaciones ante el Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto de Fondo a la Vivienda para los Trabajadores, pago de aportaciones ante el Servicio de Administración de Retiro y devolución y nulidad de cinco documentos en blanco.
III. En contra de la sentencia a que se alude en el apartado anterior, la parte actora **********, promovió juicio de amparo directo, del cual deriva el presente recurso de revisión y en los conceptos de violación planteó la inconstitucionalidad del artículo 7o., último párrafo, de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, al estimar que dicha norma violaba los principios de igualdad y no discriminación, contenidos en el artículo 1o. constitucional.
IV. Del asunto correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, donde se radicó con el número de expediente **********. Llevadas a cabo las etapas procesales correspondientes, el citado órgano jurisdiccional dictó sentencia el siete de febrero de dos mil catorce, en la que determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que el tribunal responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y dictara otro en el que: 1) condenara a la Contraloría General del Estado a dar de alta o inscribir al actor retroactivamente, así como a enterar o pagar las cuotas obrero-patronales correspondientes ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, Sistema de Ahorro para el Retiro e Instituto de Pensiones del Estado, con quien tenga celebrado convenio, por el tiempo que prestó sus servicios a la responsable; y, 2) resolviera lo que conforme a derecho correspondiera en relación con el pago de horas extras reclamadas por el trabajador.
En relación con el planteamiento de constitucionalidad hecho valer, el Tribunal Colegiado determinó declararlo infundado, con base, en lo que interesa, en las siguientes consideraciones:
• Calificó de infundado el concepto de violación mediante el cual se planteó que el artículo 7o., último párrafo, de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, era violatorio del principio de igualdad, contenido en el artículo 1o. constitucional, pues prevé que los trabajadores de confianza al servicio del Estado carecen de estabilidad en el empleo, sin que exista una justificación social, cultural, económica, política, laboral o de alguna naturaleza para privarlos de los derechos provenientes de su relación laboral, pues crea un sistema excluyente para éstos, al no colocarlos en igualdad de circunstancias a los demás trabajadores; es discriminatoria y excluyente, pues al determinar el carácter de trabajador de confianza, lo clasifica como un trabajador con disminución de derechos, sobre todo en una privación de protección del ámbito laboral y atenta contra la dignidad de la persona, en cuanto le impide acceder a la genérica protección de las normas laborales, impidiendo la percepción del ingreso que le permita vivir decorosamente.
• El Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que el argumento anterior era infundado, toda vez que la distinción de los trabajadores al servicio del Estado, es de confianza y de base, y la no estabilidad en el empleo de los primeros, a ser reinstalados o indemnizados constitucionalmente por despido injustificado, no es exclusiva de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, sino que deriva del artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo que concluyó que se trata de una distinción constitucional y no legislativa.
• El órgano jurisdiccional estimó que dicha exclusión no viola el artículo 1o. constitucional, ya que el reconocimiento de la distinción se da en la propia Constitución, y la norma combatida está dictada conforme a aquel diverso precepto de la Carta Magna (123, apartado B, fracción XIV). Entonces, no puede ser violatoria a su vez de otra disposición del mismo rango, lo cual sería jurídicamente inaceptable.
• Agregó el Tribunal Colegiado que, si el artículo 123, apartado B, fracción XIV, constitucional, precisa que la ley determinará los cargos que serán de confianza, y en los artículos 7o., último párrafo, y 11, fracción I, de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, el legislador local excluyó del régimen de esa ley a los trabajadores de confianza, lo así dispuesto no implica que la ley secundaria vaya más allá de lo ordenado por la Constitución ni, por consiguiente, podría estimarse violatorio de algún derecho humano, como el de la no discriminación, pues el tratamiento jurídico diferenciado está justificado en razones fácticas derivadas del servicio público que está obligado a realizar el Estado por conducto de trabajadores de su confianza.
• Finalmente, el tribunal del conocimiento resolvió que la razón de la distinción a los trabajadores de confianza, se caracteriza en que estos últimos desempeñan funciones efectivas de dirección, inspección, vigilancia, fiscalización, manejo de fondos o valores, auditoría, planeación, supervisión, etcétera; como resultado del ejercicio de sus atribuciones legales que, de manera permanente y general, le confieren representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando, dimana de la propia Constitución y, como lo ha definido este Alto Tribunal, al determinar que no tienen estabilidad en el empleo, en virtud de que la naturaleza de sus funciones impide y justifica que el patrón-Estado, continúe depositando su confianza en ellos cuando ya la perdió. Esto es, esa pérdida de confianza redunda en el adecuado desarrollo de la relación laboral, afectando la regularidad del servicio público, puesto que la confianza reside en delegar funciones propias del patrón en un trabajador de su confianza, por ende, no sería sano obligar a la permanencia en el servicio ante la pérdida de esa confianza. A diferencia de los trabajadores de base, que tienen funciones operativas sujetas a supervisión, esto es, no se les delegan funciones de sus titulares, todo ello constituye el motivo de la distinción y sólo el derecho a las otras prerrogativas.
V. En contra de la sentencia pronunciada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, el quejoso interpuso el presente recurso de revisión.
26. SEXTO. Agravios. En su escrito de agravios la parte recurrente planteó, en esencia, lo siguiente:
27. A) Que no asiste razón al Tribunal Colegiado del conocimiento, porque si se atiende la relación o contrato de trabajo, entendido como el nexo que se actualiza entre quien presta un servicio, físico o intelectual, mediante un nombramiento que le sea expedido, se tiene que los trabajadores, ya sean de confianza o de base, deben tener el mismo tratamiento jurídico en cuanto a sus condiciones laborales y derechos en general, provenientes del vínculo de trabajo, tal como lo establece la Ley Federal del Trabajo en cuanto la estabilidad en el empleo, que otorga un tratamiento similar a todos los trabajadores sometidos a su régimen jurídico, independientemente de su clasificación, ya que, por la ejecución de sus labores no debe privárseles de los derechos contenidos en la legislación, pues si el motivo para excluir ilegalmente de la estabilidad en el empleo a los trabajadores de confianza que prestan servicios al Estado, es porque se requiere seguridad en cuanto al trabajo; en opinión del quejoso, tal circunstancia se podría resolver con la insumisión al arbitraje que prevé la Ley Federal del Trabajo (artículo 49) o la responsabilidad del conflicto (artículo 947), mecanismos legales mediante los cuales no se puede obligar a la patronal a la reincorporación del personal de confianza.
28. Continúa argumentando el recurrente, que la Ley Federal del Trabajo, sin distinguir clases, otorga el derecho a la estabilidad en el trabajo, con la modalidad de que en tratándose de los de confianza, el patrón no está obligado a reinstalarlos y que, por tal motivo, dicha legislación es la que debe aplicarse al caso concreto.
29. B) Asimismo, la parte recurrente esgrime que el artículo 7o., último párrafo, de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, es discriminatorio, al crear un régimen jurídico especial para los trabajadores de confianza, consistente en privarlos del derecho a la estabilidad en el trabajo, lo que es discriminatorio y violatorio a la dignidad, pues restringe los derechos subjetivos laborales, colocándolos en forma diferenciada para con los de base.
30. C) También, en opinión del recurrente y contrario a lo estimado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, aduce que a los trabajadores sujetos a la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, no les es aplicable el artículo 123, apartado B, fracción IV, constitucional, ya que dicha norma fundamental regula la relación de trabajo entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, pero no para las entidades federativas, siendo aplicable en este caso el contenido del artículo 116, fracción VI, de la propia Carta Magna y, como tal, no tenía que seguir las bases del apartado B del artículo 123, pues no es un mandato expreso, sino que podía también acatar los principios del apartado A y de la Ley Federal del Trabajo, normas que protegen en mayor medida los derechos del recurrente.
31. D) Finalmente, la parte recurrente aduce que si la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz entró en vigor posteriormente a la entrada en vigor del Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de mil novecientos setenta y dos; consecuentemente, el artículo 7o. de la citada ley es inconstitucional, porque vulnera el artículo 1, inciso b), del mencionado convenio, ya que para establecer limitaciones o privaciones de derechos a los trabajadores, se tenía que tomar la opinión de las organizaciones de los trabajadores y los patrones, que existían al momento de la elaboración del ordenamiento legal que nos ocupa, lo cual no se realizó.
32. SÉPTIMO. Estudio. A continuación, se aborda el estudio de los agravios planteados por la parte quejosa.
33. Tal como se estableció en párrafos precedentes, la parte quejosa se duele, en esencia, de que el artículo 7o., último párrafo, de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz transgrede el diverso numeral 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al violar el principio de igualdad y no discriminación, porque excluyen de la aplicación de esa ley a los trabajadores de confianza.
34. Antes de examinar los agravios de referencia, conviene tener presente el contenido del artículo 7o., último párrafo, de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, que se tilda de inconstitucional, así como del numeral 11, fracción I, del citado ordenamiento, cuyo contenido literal es el siguiente:
- Considerando
- Segundo Oportunidad El Recurso De Revisión Es Oportuno
- El Cómputo Anterior Se Ejemplifica En El Siguiente Cuadro
- I Devolución Y Nulidad De Cinco Documentos En Blanco Y
- Artículo O Son Trabajadores De Confianza
- I De Confianza
- Página
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Artículo Procede El Recurso De Revisión