AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1607/2014. 8 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. AUSENTE: SERGIO A. VALLS HERN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1607/2014. 8 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. AUSENTE: SERGIO A. VALLS HERN

Fecha: 14-Nov-2014

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"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES.-Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes."

58. Por último, es inoperante lo alegado en el agravio reseñado en el inciso D), en el que el recurrente esgrimió que la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz entró en vigor posteriormente a la entrada en vigor del Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de mil novecientos setenta y dos; y, por tanto, el artículo 7o. de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz es inconvencional, porque vulnera el artículo 1o., inciso b), del mencionado convenio, ya que para establecer limitaciones o privaciones de derechos a los trabajadores, se tenía que tomar la opinión de las organizaciones de los trabajadores y los patrones, que existían al momento de la elaboración del ordenamiento legal que nos ocupa, lo cual no se realizó.

59. El argumento antes sintetizado es inoperante, en razón de que, con ello, pretende la desaplicación de la limitación prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIV, con apoyo en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo; ello, en razón de que aun cuando el convenio internacional establezca una circunstancia en particular, en el caso, el requisito de tomar la opinión de las organizaciones de los trabajadores y los patrones, la expresión del Constituyente prevalece en todo caso y condición, frente a cualquier otra norma derivada, con independencia de que tenga el mismo nivel que la Norma Fundamental.

60. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 2a. XXIII/2014, emitida por esta Segunda Sala, la cual se transcribe a continuación: