AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2464/2014. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. PONENTE: ALBE
Fecha: 07-Nov-2014
Considerando
PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero, segundo, fracción III, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, puesto que se interpone contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala y el juicio fue iniciado con posterioridad a la fecha referida.
Además, en la demanda se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 20 y 22 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil siete; asimismo, se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días hábiles que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó personalmente a la autorizada de la quejosa el martes trece de mayo de dos mil catorce, por lo que el plazo aludido transcurrió del jueves quince al miércoles veintiocho de ese mes y año, en tanto que el escrito de expresión de agravios se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito, el martes veintisiete de mayo del citado año.(1)
Por su parte, ********** tiene debidamente reconocido su carácter de autorizado de la quejosa, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, como se advierte del proveído de siete de marzo dos mil catorce, emitido por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.
TERCERO. Agravios. En el recurso de revisión, la parte recurrente expone tres agravios que, en síntesis, son los siguientes:
"Primero. Que la sentencia viola en su perjuicio el artículo 1o., último párrafo, de la Constitución Federal, ya que como ahora pensionada y antes trabajadora en activo del sector público se le discrimina, al quedar anulado su derecho a pensionarse dignamente en comparación con los trabajadores del sector privado.
"• Que la determinación del tribunal fue en el sentido de confirmar que los artículos 1, 2, 3, 15, 16, 17, 21, 22, 60 y 64 de la Ley abrogada del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, 32 y tercero transitorio de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, artículo 17 de la Ley vigente del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y, por tanto, que no existe obligación legal de que la compensación garantizada fuera o sea objeto de cotización por no ser parte del sueldo tabular, a pesar de que las haya recibido la parte actora en forma continua y por separado en el último año de servicios.
"• El artículo 123, apartado A, fracción XXIX, y B, fracción XI, a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce los derechos relacionados con la pensión para los trabajadores, existiendo un trato igual entre ambos apartados, elevándose a rango constitucional que la seguridad social comprende las pensiones de cualquier tipo para trabajadores en todo contrato de trabajo.
"• Si el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió una sentencia en la que le niega a la promovente el amparo, se debe entender que se transgrede el principio de igualdad en comparación con los trabajadores del sector privado y, por tanto, se debe declarar su inconstitucionalidad.
"• De la comparación del marco normativo de ambos tipos de trabajadores, se observa que, si bien el Constituyente ha dado plena libertad al legislador común para que ordene los aspectos de cotización y de pensiones, ello no implica que se puedan emitir normas que menoscaben los derechos de un trabajador y pensionado de la administración pública federal, ya que considera que entre la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y el presupuesto de egresos, existe una anulación de derechos para la pensión de los trabajadores del sector público; ello en virtud de que se establece que no todos los pagos que reciban los trabajadores serán salario base de cotización, porque se excluye el pago hecho al trabajador por concepto de compensación o cualquier otra percepción que no se denomine sueldo base y quinquenios.
"• Considera, entonces, que la sentencia le discrimina, porque, al considerarlo trabajador en activo sujeto al régimen obligatorio que marca el artículo 2 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no debe cotizar la compensación que le paga la dependencia donde labora; de tal manera que solicita que no sean aplicados en su perjuicio los artículos que considera inconstitucionales y se dicte una sentencia en que le reconozca los mismos derechos que los pensionados del sector público.
"• Segundo. Que el Tribunal Colegiado del conocimiento interpretó de manera incorrecta el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional, respecto del artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que regula la integración del sueldo básico para efectos de determinar las cuotas y cotizaciones de seguridad social al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; agrega que el citado precepto sustituyó el concepto de sueldo básico por el de sueldo tabular; motivo por el cual, se debe atender a los tabuladores regionales aplicables a la plaza de que se trate; de ahí que se debía analizar si era o no aplicable el régimen previsto en el numeral citado.
"• Que la sentencia recurrida es ilegal, ya que se consideró que le era aplicable el régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, empero, no se justificó esa determinación; agrega que, como se manifestó en la demanda de amparo, el artículo 8 de la ley en cita establece que quedan excluidos del régimen de esa ley los trabajadores de confianza; motivo por el cual, si la parte quejosa acreditó haber tenido esa calidad, se debió declarar fundado el argumento.
"• Que de conformidad con diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el numeral 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece una excepción para aplicar esa normativa a los trabajadores de confianza, máxime que éstos tienen una regulación expresa en el apartado B del artículo 123 constitucional; por lo que no existe fundamento para determinar que el sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales constituye el sueldo que debe pagarse a los trabajadores de confianza a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas, ya que no le pagó el sueldo del tabulador al reconocerse expresamente que no le era aplicable el Manual de Prestaciones del 2000, ni para establecer que el sueldo básico previsto en el numeral 15 de la ley del instituto multicitado ha quedado derogado por el contenido del precepto 32 del cuerpo legal referido en primer término; aunado a que el régimen ahí previsto no le es aplicable.
"• Si se determinara la no aplicación del artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, significaría que continúa rigiendo el contenido del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por tanto, se debe entender que el sueldo, sobresueldo y la compensación forman parte del sueldo básico, como lo es la compensación garantizada.
"• Tercero. Que la sentencia recurrida viola en su perjuicio los derechos fundamentales previstos en los artículos 31, fracción IV y 127, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que se hace una interpretación incorrecta de éstos, al considerar que, atendiendo a ellos, no se puede hacer pago alguno que no esté en el presupuesto de egresos de la Federación y que las dependencias tienen la facultad de emitir manuales para establecer el salario base de cotización, por lo que es correcto que la compensación garantizada no cotice.
"• Empero, en el presupuesto de egresos, en el artículo 21, se establece que las remuneraciones se integran por la totalidad de las percepciones ordinarias y extraordinarias que se perciban, por lo que la compensación sí forma parte de la remuneración; máxime que dicho concepto no se encuentra dentro de las percepciones ordinarias y tampoco en el presupuesto de egresos existe una definición de ese concepto, por lo que de dicho ordenamiento no se puede desprender la facultad para que alguna dependencia pueda excluirla del sueldo básico.
"• Considera que existe violación a los artículos 31, fracción IV y 123, apartado B, fracciones IV, VI y XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"Ello es así, porque, como se mencionó en la demanda de amparo, en esos numerales se prevé la facultad de las entidades y organismos de determinar la base de la contribución; por tanto, se infringe la garantía de legalidad, dado que las contribuciones se deben pagar conforme a la ley; de ahí que todos los elementos tienen que estar previstos en la ley; consecuentemente, la base para determinar las cuotas que deben pagar los trabajadores por concepto de seguridad social tienen que estar contenidas en alguna norma expedida por el Congreso de la Unión; de lo contrario, es inconstitucional.
"• Que en términos del artículo 123, apartado B, fracciones IV, VI, XI, inciso a), y XIV, así como del 127 de la Carta Magna, tanto las remuneraciones como los descuentos o retenciones que se hagan al salario los deberá fijar una ley; por lo que es inconstitucional que en el multirreferido presupuesto de egresos se delegue la facultad a las dependencias y entidades para emitir manuales en los que se regule lo relativo a las aportaciones de seguridad social, lo que quiere decir que son contrarios a la Carta Magna y, como consecuencia de ello, la sentencia impugnada que los considera como sustento de su decisión.
"• Que solicita se declare la inconstitucionalidad del artículo 2, fracción II, del Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal."
CUARTO. Procedencia. El presente recurso es procedente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) 81, fracción II, de la Ley de Amparo(3) y en el punto primero del Acuerdo Número 5/1999 del Pleno de este Alto Tribunal, así como el criterio sustentado por este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 21/2011, porque para que sea posible revisar una sentencia emitida en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, es necesario que se cumplan tres requisitos:
1. Que se interponga por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva, por persona que se encuentre legitimada para ello, en términos de lo previsto en los artículos 6o. y 12 de la Ley de Amparo.
- Considerando
- Subsista Alguna Cuestión De
- Es Aplicable Al Caso La Jurisprudencia Pj Del Tribunal Pleno Que A La Letra Dice
- El Argumento Es Jurídicamente Ineficaz En Atención A Las Siguientes Consideraciones
- Presupuesto De Egresos De La Federación Para El Ejercicio Fiscal
- Sueldos Cuotas Y Aportaciones
- Primero En La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Artículo Procede El Recurso De Revisión