AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2464/2014. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. PONENTE: ALBE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2464/2014. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. PONENTE: ALBE

Fecha: 07-Nov-2014

El Argumento Es Jurídicamente Ineficaz En Atención A Las Siguientes Consideraciones

En primer lugar, de un análisis cuidadoso de ambos planteamientos se advierte que lo que en realidad pretende la parte quejosa, hoy recurrente, es hacer valer que el Tribunal Colegiado, al haber fallado como lo hizo, violó su derecho fundamental de igualdad, ya que no consideró que los trabajadores del sector privado se encuentran en un plano de diferenciación indebida; lo que, como se mencionó, deviene ineficaz, ya que el proceder o el actuar del Tribunal Colegiado del conocimiento se ajustó a las facultades que la ley de la materia le otorgan, por tanto, se debieron controvertir directamente las consideraciones de la sentencia; ello, porque los Jueces y Magistrados, al ser los encargados del control constitucional, en sus acuerdos o resoluciones, no pueden cometer violaciones a los derechos subjetivos públicos de los gobernados, sino, en todo caso, una infracción por inobservancia a la Ley de Amparo.

Apoya a la anterior decisión, en lo aplicable, la tesis de jurisprudencia emitida por el Pleno de este Alto Tribunal número P./J. 2/97, así como, por analogía y en lo conducente, la siguiente tesis de jurisprudencia número 2a./J. 61/2008, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros, textos y datos de identificación son los que a continuación se citan:

"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al Juez del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional."(5)

"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA RECLAMACIÓN. SON LOS PLANTEADOS CONTRA EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN POR VIOLAR GARANTÍAS INDIVIDUALES. Acorde con los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo es el único medio de defensa para reclamar la violación de garantías individuales ante los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, en términos del artículo 94 constitucional. Por tanto, si se interpone recurso de reclamación contra el auto que desechó la revisión, haciendo valer como agravio la contravención por parte del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a las garantías individuales, dicho agravio es inoperante ya que a través del recurso de reclamación se controla la legalidad de los acuerdos de trámite dictados por aquél, conforme al artículo 103 de la Ley de Amparo, pero no constituye un medio por el cual pueda restituirse en el goce de dichas garantías."(6)

Ahora bien, como segunda cuestión, respecto del primer agravio, si se atiende a que lo que en realidad pretendió controvertir era el que con motivo de esa decisión se originó un trato diferenciado con los trabajadores del sector privado, se debe decir que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera ese argumento como ineficaz, por dos razones, a saber:

1. Es ineficaz, ya que se trata de un planteamiento novedoso ante esta instancia, dado que, como se puede observar, de la síntesis de los conceptos de violación, elaborada al inicio de este fallo, no se hizo valer en la demanda de amparo directo ante el Tribunal Colegiado de Circuito; de ahí que en esta resolución no es posible hacer un pronunciamiento al respecto.

Sirve de sustento a esta consideración, por identidad de razón, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 18/2014 (10a.) de esta Segunda Sala, cuyos rubro y texto son los siguientes:

"AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NOVEDOSAS NO INVOCADAS EN LA DEMANDA DE AMPARO, CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITE EL ESTUDIO DEL PLANTEAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD. Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del juicio de amparo omite el estudio del planteamiento de constitucionalidad en la sentencia y se surten los demás requisitos para la procedencia del recurso de revisión, su materia se circunscribe al análisis de ese planteamiento a la luz de lo que hizo valer el quejoso en su demanda de amparo. Por tanto, los agravios en los que se introducen cuestiones novedosas son inoperantes, pues si lo planteado en éstos se estudiara, implicaría abrir una nueva instancia que brindaría al quejoso una oportunidad adicional para hacer valer argumentos diversos a los propuestos en su concepto de violación, lo que es contrario a la técnica y a la naturaleza uniinstancial del juicio de amparo directo."(7)

2. Es ineficaz, además, porque el trato diferenciado que aduce la recurrente no es violatorio del derecho fundamental de igualdad, previsto en el artículo 1o. constitucional. Ello en razón de que la diferencia que refiere la recurrente tiene su origen en la propia Constitución.

En efecto, la Constitución Federal divide a los trabajadores en dos sectores, esto es, en el sector privado y en el sector público, lo cual está previsto en dos apartados del artículo 123 constitucional, esto es, el apartado A y el apartado B, respectivamente.

En este orden de ideas, es evidente que las disposiciones que regulan a esos sectores deberán atender a los lineamientos y características propias de cada apartado, ya que cada uno de los grupos de trabajadores, por su propia y especial naturaleza, atenderá a la diferencia que la propia Constitución Federal marcó para tal efecto.

De tal suerte que los diversos lineamientos que pudieran existir entre las leyes, reglamentos, manuales y demás ordenamientos jurídicos que regulen a los trabajadores, ya sea del sector privado o del sector público, pueden no ser similares, lo que encontrará sustento en que ambos están previstos en diferentes apartados del artículo 123 constitucional, por lo que no existe desigualdad entre ellos, ya que, al tratarse de distintos grupos, puede haber un trato diferente; ello entendido bajo la premisa de que la transgresión a ese principio constitucional sólo se puede aducir cuando, estando en semejantes condiciones, existe un trato desigual.

En otras palabras, las distinciones legales existentes entre los mencionados grupos de trabajadores no constituyen una violación a la garantía de igualdad contenida en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que dicha diferencia se encuentra fundamentada en la propia Constitución y referida a todos los sujetos que se ubiquen dentro del supuesto normativo y no obedece a razones de género, edad, condición social, religión o cualquier otra análoga que atente contra la dignidad humana, tampoco tiene por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas ni afecta la igualdad real de oportunidades.

Es aplicable, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia P./J. 114/2008, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, que dice:

"ISSSTE. EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). La garantía de no discriminación que consagra el tercer párrafo del artículo 1o. constitucional, proscribe cualquier distinción motivada por razones de género, edad, condición social, religión o cualquier otra análoga que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; sin embargo, no es cualquier distinción de trato entre las personas, sino sólo aquellas que atenten contra la dignidad humana, así como las que tengan por efecto anular o menoscabar sus derechos y libertades, o bien, la igualdad real de oportunidades. A partir de ello, el artículo quinto transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente, al disponer que los trabajadores tienen derecho a optar entre el régimen que se establece en el artículo décimo transitorio o por la acreditación de bonos de pensión del ISSSTE en sus cuentas individuales, no viola las citadas garantías, pues aun cuando pudiera estimarse que los regímenes de pensiones de retiro a que se refiere suponen el goce de derechos de diferente sentido y alcance, lo cierto es que ello no implica que el derecho de opción que prevé dicho numeral genere un trato disímil y discriminatorio entre los trabajadores del Estado, en tanto se otorga a todos aquellos que se encuentren en activo al entrar en vigor la ley reclamada, sin hacer distinción alguna por razones de género, edad, profesión u otra análoga; habida cuenta que su ejercicio no se sujeta a ninguna condición, lo que evidencia que tampoco tiene como fin anular o menoscabar la igualdad real de oportunidades de los trabajadores ni sus derechos, pues no debe soslayarse que en términos de lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio, a todos se les reconocen las aportaciones que realizaron con anterioridad a fin de garantizar sus beneficios pensionarios."(8)

A mayor abundamiento, es dable hacer la observación de que si quisiera hacerse valer la inconstitucionalidad de dicha división, debe decirse que ese agravio, además, sería inoperante; ello con base en las tesis aisladas sustentadas, en lo conducente, por esta Segunda Sala, cuyos rubros, textos y datos de identificación son los siguientes:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO Y AGRAVIOS EN SU REVISIÓN. SON INOPERANTES AQUELLOS EN LOS QUE SE IMPUGNA UN PROCEDIMIENTO DE REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN. En el amparo directo puede alegarse la inconstitucionalidad de algún precepto dentro de los conceptos de violación de la demanda; no obstante, si en relación con tal precepto se actualiza alguna de las hipótesis que, si se tratare de un juicio de amparo indirecto, determinaría la improcedencia del juicio en su contra y el sobreseimiento respectivo, tratándose de un juicio de amparo directo, al no señalarse como acto reclamado tal norma general, el pronunciamiento del órgano que conozca del amparo debe hacerse únicamente en la parte considerativa de la sentencia, declarando la inoperancia de los conceptos de violación. Ahora, conforme a lo previsto en el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, la acción de amparo es improcedente contra adiciones o reformas a la Constitución Federal. Por tanto, son inoperantes los argumentos en los que se impugna un procedimiento de adición o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello en aplicación natural de lo previsto en la Ley de Amparo."(9)

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. SON LOS QUE PLANTEAN LA INCONVENCIONALIDAD DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL. De los artículos 1o., 103, 105, 107 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 46 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales deriva la imposibilidad jurídica de que, en un juicio de amparo directo, o en cualquier otro juicio, la propia Constitución pueda sujetarse a un control frente a algún tratado internacional del que el Estado Mexicano sea parte, fundamentalmente porque con la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, se sigue reconociendo el principio de supremacía constitucional, lo cual obstaculiza cualquier posibilidad de que las normas internacionales se conviertan en parámetro de validez de la Constitución, a la cual, por el contrario, se encuentran sujetas, conforme a los artículos señalados. En ese orden de ideas, el hecho de que el principio de supremacía constitucional no fuera modificado con la aludida reforma al artículo 1o. del Pacto Federal, torna imposible el planteamiento de la inconvencionalidad de un artículo constitucional, pues los tratados internacionales encuentran su origen y validez en la Constitución; de ahí que los conceptos de violación en ese sentido deben declararse inoperantes."(10)

Asimismo, la parte recurrente alega en su segundo agravio, en esencia, la falta de fundamentación y motivación de la sentencia recurrida, bajo la consideración de que no era procedente aplicar el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, porque el artículo 8 de la citada ley establece que quedan excluidos de ello los trabajadores de confianza; estos planteamientos versan sobre una cuestión de mera legalidad de la sentencia recurrida y no sobre la constitucionalidad o convencionalidad de una norma general; así, se torna ineficaz el argumento, dado que su análisis escapa de la competencia de este Alto Tribunal.

Sirve de apoyo a la anterior consideración la tesis 2a./J. 53/98 de esta Segunda Sala, cuyos rubro y texto son los siguientes:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes."(11)

El criterio que antecede es aplicable, aun cuando se refiera a la Ley de Amparo abrogada, toda vez que en la actual ley subsiste la premisa fundamental en que se sustentó, a saber: que la materia del amparo directo en revisión son cuestiones propiamente constitucionales, no aspectos de legalidad.

Por otra parte, de la síntesis del tercer agravio se advierte que la parte recurrente alega, entre otras cuestiones, que el Tribunal Colegiado omitió pronunciarse en relación con la inconstitucionalidad del artículo 2, fracción II, del Manual de Percepciones de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal; sin embargo, dicho argumento es ineficaz, ya que se trata de un planteamiento novedoso ante esta instancia, dado que no se hizo valer en la demanda de amparo directo ante el Tribunal Colegiado de Circuito; de ahí que en esta resolución no es posible hacer un pronunciamiento al respecto.

Sirve de sustento a esta consideración, por identidad de razón, la jurisprudencia 2a./J. 18/2014 (10a.), de esta Segunda Sala, cuyos rubro y texto son los siguientes:

"AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NOVEDOSAS NO INVOCADAS EN LA DEMANDA DE AMPARO, CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITE EL ESTUDIO DEL PLANTEAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD. Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del juicio de amparo omite el estudio del planteamiento de constitucionalidad en la sentencia y se surten los demás requisitos para la procedencia del recurso de revisión, su materia se circunscribe al análisis de ese planteamiento a la luz de lo que hizo valer el quejoso en su demanda de amparo. Por tanto, los agravios en los que se introducen cuestiones novedosas son inoperantes, pues si lo planteado en éstos se estudiara, implicaría abrir una nueva instancia que brindaría al quejoso una oportunidad adicional para hacer valer argumentos diversos a los propuestos en su concepto de violación, lo que es contrario a la técnica y a la naturaleza uniinstancial del juicio de amparo directo."(12)

Ahora bien, de la síntesis de lo que resta del tercer agravio se advierte que la recurrente alega, en esencia, que la sentencia recurrida viola en su perjuicio los derechos fundamentales previstos en los artículos 31, fracción IV y 127, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que de conformidad con estos numerales no se puede hacer pago alguno que no esté en el presupuesto de egresos de la Federación y que las dependencias tienen la facultad de emitir manuales para establecer el salario base de cotización, por lo que es correcto que la compensación garantizada no sea considerada como sueldo base.

El agravio es fundado, porque de la sentencia recurrida se advierte que el Tribunal Colegiado del conocimiento, efectivamente, omitió analizar el planteamiento de inconstitucionalidad formulado por la parte quejosa en el quinto concepto de violación de su demanda de amparo, respecto de que:

"Solicita el amparo para que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 20 y 22 del Presupuesto de Egresos de la Federación, para el ejercicio fiscal 2007, así como el 20, 21 y 23, del Presupuesto de Egresos de la Federación para 2013, al violar los artículos 31, fracción IV, 73, fracción VII y 123, apartado B, fracciones IV, VI, XI y XIV, y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la sentencia reclamada sería violatoria de la Carta Magna, al encontrarse indebidamente fundada y motivada por apoyarse en preceptos contrarios a la Constitución, ya que se infringe la garantía de legalidad, porque las contribuciones deben pagarse conforme a la ley; de ahí que todos los elementos tienen que estar previstos en ésta, consecuentemente, la base para determinar las cuotas que deben pagar los trabajadores por concepto de seguridad social deben estar contenidas en alguna norma expedida por el Congreso de la Unión, de lo contrario es inconstitucional.

"Señala que el presupuesto para el ejercicio 2013 no le es aplicable, dado que se pensionó el primero de mayo de dos mil diez, por lo que es inconstitucional la sentencia reclamada por indebida fundamentación y motivación."

En efecto, respecto de los numerales 20 y 22 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil siete, el Tribunal Colegiado del conocimiento los calificó como ineficaces, al considerar que se hicieron derivar de la interpretación que se hiciere de los numerales que se tildaron de inconstitucionales y no de lo que en ellos se prevé frente a un precepto de la Carta Magna; motivo por el cual, el órgano jurisdiccional determinó que era un problema de legalidad y no de constitucionalidad de normas generales.

La determinación que antecede es incorrecta, toda vez que, atendiendo a la causa de pedir, es posible observar con claridad que en la demanda de amparo se alegó, en lo que interesa, que son inconstitucionales los artículos 20 y 22 del Presupuesto de Egresos de la Federación, para el ejercicio fiscal 2007, al violar los artículos 31, fracción IV y 123, apartado B, fracciones IV, VI, XI y XIV, así como 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que se considera que la sentencia reclamada sería violatoria de la Carta Magna, al encontrarse indebidamente fundada y motivada por apoyarse en preceptos contrarios a la Constitución, ya que se infringe la garantía de legalidad, porque las contribuciones se deben pagar conforme a la ley; de ahí que todos los elementos tienen que estar previstos en ésta.

Es aplicable, al respecto, por identidad de razón y aun cuando se refiere a la Ley de Amparo abrogada, las tesis de jurisprudencia, cuyos rubros y textos se citan a continuación:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo."(13)

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX constitucional, 83, fracción V, 91, fracción I y 93 de la Ley de Amparo, y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes, está facultada para conocer del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando en la demanda de amparo se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, que pudiera derivar en un criterio de importancia y trascendencia, y en la resolución se haya omitido su estudio. Esta última hipótesis incluye el supuesto en el que el motivo de la falta de estudio del concepto de violación, en el que se efectuó un planteamiento de constitucionalidad derivó de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia efectuada por el órgano colegiado, porque aun cuando previo al estudio del planteamiento de constitucionalidad se tuviera que analizar una cuestión de legalidad -como es lo fundado o infundado de la apreciación del órgano colegiado-, lo cierto es que ello conlleva a un estudio que puede trascender directa o indirectamente a la materia de constitucionalidad introducida en los conceptos de violación. Así, una cuestión técnica no podría limitar la potestad otorgada a este Alto Tribunal por el artículo 107, fracción IX, de la Carta Magna para analizar las cuestiones de constitucionalidad que pudieran derivar en un criterio de importancia y trascendencia."(14)

Por otra parte, es menester destacar que en muchas ocasiones la interpretación que realice un órgano jurisdiccional de una norma general puede estar comprendida dentro de cuestiones propiamente constitucionales, ya que de ello puede derivar una declaración de qué disposición es acorde o no con las premisas fundamentales que establece y reconoce la Carta Magna.

Sirve de apoyo a la consideración que antecede la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 114/2008, que dice:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES DEBE COMPRENDERSE LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONTROVERTIDA. Si bien en el amparo directo no está permitido señalar como acto reclamado destacado la ley que a juicio del quejoso es inconstitucional, sino que conforme al artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo tal circunstancia debe hacerse valer en los conceptos de violación, y el Tribunal Colegiado que conozca del asunto al analizar los conceptos relativos puede sustentar entre otras consideraciones, las que establezcan el alcance de la ley o norma controvertida que, en principio, pueden conceptuarse como de legalidad, pero si constituyen la base de ese análisis, entonces se tornan en materia propiamente constitucional. Ahora bien, si conforme a los artículos 83, fracción V, de la ley citada y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la materia del recurso de revisión en amparo directo se limita a la decisión de cuestiones propiamente constitucionales, es evidente que su solución implica que la Suprema Corte de Justicia de la Nación analice la interpretación adoptada por el Tribunal Colegiado para establecer si la ley cuestionada se apega a la Carta Magna, incluso modificar válidamente tal interpretación, en tanto constituye el sustento del pronunciamiento de constitucionalidad que le corresponde emitir en definitiva. Estimar lo contrario vincularía y sujetaría el análisis que corresponde realizar al órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes a lo considerado por un órgano jurisdiccional jerárquicamente inferior, lo que podría provocar determinaciones de inconstitucionalidad de normas apegadas a la Ley Fundamental; la integración de jurisprudencia en que se reiteren interpretaciones incorrectas; o que el Máximo Tribunal emitiera resoluciones contradictorias, dependiendo de lo concluido por cada Tribunal Colegiado de Circuito. En esta tesitura, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de revisión interpuesto en amparo directo, debe fijar el alcance de la ley cuestionada y, por ende, hacer su interpretación para determinar cuál es el mandato contenido en la misma."(15)

Es necesario hacer notar que el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que, respecto de las normas presupuestarias relativas al ejercicio de dos mil trece, éstas no fueron aplicadas a la quejosa en la sentencia reclamada, lo que esta Segunda Sala considera acertado, puesto que en el fallo dictado por la Sala Fiscal en momento alguno se mencionó el Presupuesto de Egresos de la Federación para 2013.

De acuerdo a lo expuesto, el agravio en estudio es fundado y, por tanto, procede examinar el concepto de violación, cuyo estudio omitió realizar el Tribunal Colegiado del conocimiento en la sentencia impugnada.

SEXTO. Estudio. A continuación, se procede al análisis del concepto de violación que no fue materia de estudio en la sentencia recurrida, el cual, en la parte que interesa, en síntesis, es el siguiente:

• Tercero. Que la sentencia reclamada es ilegal, porque del Presupuesto de Egresos de la Federación para el año 2007, en sus artículos 20 y 22, no se desprende la facultad para las dependencias y entidades para determinar el sueldo básico, sino sólo para establecer el monto de las prestaciones correspondientes; así, el único facultado para determinar cuáles son las prestaciones que forman parte del sueldo tabular y del sueldo básico es el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, siendo que a la entidad donde labora no le fue otorgada esa facultad en ningún ordenamiento, en cambio, al primero, en los artículos 6, fracción XXVIII, 17, 208, fracción III y trigésimo quinto transitorio de su ley, se le otorgaron las facultades para que determine y cobre las cuotas de seguridad social; agrega que la referida ley no le asigna atribuciones a las dependencias para que determinen cuáles son las remuneraciones que integran el sueldo básico.

Añade que, en el caso de que el Tribunal Colegiado considere que fue correcta la determinación de la Sala responsable, en el sentido de que el presupuesto de egresos de la Federación y otros ordenamientos otorgan la facultad a las dependencias y entidades para que especifiquen en sus manuales cuáles son los conceptos que integran el sueldo básico; entonces, indica la quejosa que solicita el amparo para que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 20 y 22 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2007, así como el 20, 21 y 23 del Presupuesto de Egresos de la Federación para 2013, al violar los artículos 31, fracción IV, 73, fracción VII y 123, apartado B, fracciones IV, VI, XI y XIV, y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la sentencia reclamada sería violatoria de la Carta Magna, al encontrarse indebidamente fundada y motivada por apoyarse en preceptos contrarios a la Constitución, ya que se infringe la garantía de legalidad, porque las contribuciones se deben pagar conforme a la ley; de ahí que todos los elementos tienen que estar previstos en ésta, consecuentemente, la base para determinar las cuotas que deben pagar los trabajadores por concepto de seguridad social deben estar contenidas en alguna norma expedida por el Congreso de la Unión; de lo contrario, es inconstitucional.

Señala que el presupuesto para el ejercicio 2013 no le es aplicable, dado que se pensionó el primero de mayo de dos mil diez, por lo que es inconstitucional la sentencia reclamada por indebida fundamentación y motivación.

Indica que las cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado son contribuciones, en términos del artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, al disponer que las contribuciones también se clasifican en aportaciones de seguridad social; de ahí que sea inconstitucional el citado presupuesto de egresos, al autorizar que las dependencias y entidades emitan manuales en los que establezca uno de los elementos esenciales de las cuotas y aportaciones de seguridad social, como lo es el salario base de cotización, en franca violación al principio de legalidad tributaria; por lo que si el referido presupuesto es inconstitucional, como consecuencia de ello, también lo es el citado manual, porque debe imperar lo establecido en la ley del mencionado instituto.

Que en términos del artículo 123, apartado B, fracciones IV, VI, XI, inciso a), y XIV, así como el numeral 127 de la Carta Magna, tanto las remuneraciones como los descuentos o retenciones que se hagan al salario los deberá fijar una ley; por lo que es inconstitucional que en el multirreferido presupuesto de egresos se delegue la facultad a las dependencias y entidades para emitir manuales en los que se regule lo relativo a las aportaciones de seguridad social, lo que quiere decir que son contrarios a la Carta Magna y, consecuentemente, la sentencia reclamada que los toma como base.

El concepto de violación antes sintetizado, en lo que es materia de estudio, es infundado, en atención a las siguientes consideraciones:

Los artículos 20 y 22 de Presupuesto de Egresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de 2007, que se tildan de inconstitucionales, establecen: