AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2464/2014. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. PONENTE: ALBE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2464/2014. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. PONENTE: ALBE

Fecha: 07-Nov-2014

Es Aplicable Al Caso La Jurisprudencia Pj Del Tribunal Pleno Que A La Letra Dice

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA. El artículo 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que entró en vigor al día siguiente, establece que el recurso de revisión contra sentencias dictadas en amparo directo procede cuando se haya planteado en la demanda de garantías la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal, de un tratado internacional, o bien la interpretación directa de un precepto constitucional y en la sentencia recurrida se haya omitido decidir acerca de dichas cuestiones; esta última hipótesis se surte cuando, con violación al principio de congruencia, el Tribunal Colegiado haya desatendido en la sentencia los planteamientos de constitucionalidad que fueron expuestos en la demanda de garantías, o que los haya declarado inoperantes, insuficientes o inatendibles, ya que conforme a la citada disposición debe entenderse que la procedencia de dicho recurso se refiere a las cuestiones constitucionales reclamadas en la demanda de garantías, tomando en cuenta que la omisión en el estudio respectivo ocasiona a la recurrente un agravio que, de otra manera, sería irreparable y la dejaría en estado de indefensión."(4)

QUINTO. Consideraciones y fundamentos. En este orden de ideas, procede ocuparse de los agravios propuestos en el presente recurso de revisión:

De la síntesis del primer agravio se advierte que la recurrente alega que la sentencia viola en su perjuicio el artículo 1o., último párrafo, de la Constitución Federal, ya que, como ahora pensionada y antes trabajadora en activo del sector público, la discrimina, al quedar anulado su derecho a pensionarse dignamente en comparación con los trabajadores del sector privado.

Además, que el artículo 123, apartados A, fracción XXIX, y B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce los derechos relacionados con la pensión para los trabajadores, existiendo un trato igual entre ambos apartados, elevándose a rango constitucional que la seguridad social comprende las pensiones de cualquier tipo para trabajadores en todo contrato de trabajo.

Ello, porque en comparación con el marco normativo de ambos tipos de trabajadores, el Constituyente ha dado plena libertad al legislador común para que ordene los aspectos de cotización y de pensiones, lo que no implica que se puedan emitir normas que menoscaben los derechos de un trabajador y pensionado de la administración pública federal, ya que considera que entre la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y el presupuesto de egresos, existe una anulación de derechos para la pensión de los trabajadores del sector público, ello en virtud de que se establece que no todos los pagos que reciban los trabajadores serán salario base de cotización, porque se excluye el pago hecho al trabajador por concepto de compensación o cualquier otra percepción que no se denomine sueldo base y quinquenios.