AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1009/2013. 16 DE OCTUBRE DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUI
Fecha: 28-Feb-2014
El Contenido De La Norma Es El Siguiente
"Artículo 123 Quintus. Los peritos se cerciorarán del correcto manejo de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como de los instrumentos, objetos o productos del delito y realizarán los peritajes que se le instruyan. Los dictámenes respectivos serán enviados al Ministerio Público para efectos de la averiguación. La evidencia restante será devuelta al Ministerio Público, quien ordenará su resguardo para posteriores diligencias o su destrucción, si resulta procedente.
"Los peritos darán cuenta por escrito al Ministerio Público cuando los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito no hayan sido debidamente resguardados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores y demás aplicables, sin perjuicio de la práctica de los peritajes que se les hubiere instruido."
11. El Tribunal Colegiado analizó la constitucionalidad de la norma cuestionada frente al texto del artículo 20 de la Constitución Federal, vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.
12. El argumento retoma el criterio establecido por esta Primera Sala, en la jurisprudencia 1a./J. 12/2012 (9a.), que da contenido interpretativo al derecho de defensa adecuada. La tesis aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 1, julio de 2012, materia constitucional, página 433, con el texto siguiente: "DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA. La garantía individual de defensa adecuada contenida en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) entraña una prohibición para el Estado consistente en no entorpecer el ejercicio del derecho de defensa del gobernado y un deber de actuar, en el sentido de informarle el nombre de su acusador, los datos que obren en la causa, brindarle la oportunidad de nombrar un defensor, no impedirle que se entreviste de manera previa y en privado con él y, en general, no impedir u obstaculizar el ejercicio de las cargas procesales que le corresponden dentro del proceso penal para desvirtuar la acusación del Ministerio Público. Así, para proteger la citada garantía es necesario que la labor de quien funja como defensor sea eficaz, pues aquélla no puede concebirse como un mero requisito formal, sino que debe permitir una instrumentación real para tener oportunidades de descargo que, básicamente, permitan al imputado una efectiva participación en el proceso. Ahora bien, el Juez de la causa garantiza la posibilidad de defensa al permitir que se den todas las condiciones necesarias para que el inculpado sea debidamente asistido, tanto formal como materialmente, de manera que si en los hechos no puede calificar su adecuada defensa -en razón de la forma en que se conduce el defensor respectivo-, ello no significa que el Juez de la causa viole la garantía en cuestión, pues el control de la correcta o incorrecta actitud procesal del defensor, del debido ejercicio de las cargas procesales, así como de su pericia jurídica, sólo podrían ser materia de responsabilidad profesional, en términos de las leyes administrativas o penales, y según se trate de un defensor de oficio o particular. Esto es, el Juez respeta la garantía de defensa adecuada: (i) al no obstruir en su materialización (como ocurre cuando niega el derecho a una entrevista previa y en privado o interfiere y obstaculiza la participación efectiva del asesor) y (ii) al tener que asegurarse, con todos los medios legales a su alcance, que se satisfacen las condiciones que posibilitan la defensa adecuada, sin que ello signifique que esté en condiciones de revisar la forma en que los defensores efectivamente logran su cometido, pues ello excedería las facultades que tiene a su cargo para vigilar que en el proceso se garantice una defensa adecuada."
13. Argumento que refuerza con la invocación de los principios básicos sobre la función de abogados, en lo relativo a la salvaguarda especial en asuntos penales, que comprende el derecho de toda persona arrestada, detenida o presa para que se le faciliten las oportunidades, tiempo e instalaciones adecuadas para recibir visitas de un abogado, entrevistarse con él y consultarle, sin demora, interferencia ni censura y en forma plenamente confidencial, no obstante que puedan ser vigiladas por un funcionario encargado de hacer cumplir la ley. Y cita diversos casos resueltos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los que se reconoció la violación al artículo 8.2.c. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respecto al derecho de contar con un plazo para preparar la defensa. Los precedentes citados son los siguientes: caso Suárez Rosero vs. Ecuador (incomunicación de la víctima por más de treinta días). caso Chaparro Álvarez y Lago Iñiguez vs. Ecuador (los abogados no fueron citados con anticipación para presenciar la práctica de un examen de aspirado de residuos de narcóticos, fundamentado en un proceso seguido por un delito de tráfico de drogas). Carreto Leiva vs. Venezuela (sumario secreto en el que el inculpado no pudo acceder al expediente hasta que fue privado de la libertad, por lo que no contó con el tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa, tampoco se le respetó el principio contradictorio, que garantiza su intervención en el análisis de la prueba).
14. El artículo transitorio referido, a la letra dice: "Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este decreto. En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito. En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órganos legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se sustanciarán los procedimientos penales."
15. Criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia P./J. 47/95, integrada por reiteración, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133. El rubro es el siguiente: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO."
16. El criterio se desprende del contenido de la jurisprudencia 1a./J. 23/2006 y en la tesis aislada 1a. CC/2005, ambas publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala. La primera en el Tomo XXIII, mayo de 2006, página 132; y la segunda en el Tomo XXIII, enero de 2006, página 720. Las tesis tienen como rubros, los siguientes: "DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y "DEFENSA ADECUADA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. LA FALTA DE ENTREVISTA PREVIA Y EN PRIVADO DEL INDICIADO CON SU DEFENSOR, NO RESTA, EN TODOS LOS CASOS, EFICACIA PROBATORIA A LA CONFESIÓN RENDIDA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)."
17. El criterio está plasmado en la jurisprudencia 1a./J. 31/2004, integrada por reiteración, emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, mayo de 2004, materia penal, página 325. El rubro es el siguiente: "DEFENSA ADECUADA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SU EJERCICIO NO ESTÁ SUBORDINADO A QUE EL MINISTERIO PÚBLICO TENGA QUE DESAHOGAR TODAS LAS DILIGENCIAS QUE PRACTIQUE CON LA PRESENCIA DEL INCULPADO O SU DEFENSOR (INTERPRETACIÓN DE LAS FRACCIONES IX Y X DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)."
18. Texto anterior a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.
19. Criterio plasmado en la tesis aislada 1a. CXXIV/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, materias constitucional y penal, Tomo XXI, enero de 2005, página 414. El rubro es el siguiente: "DERECHO DE DEFENSA. SUS CARACTERÍSTICAS Y DIFERENCIAS CON LA GARANTÍA DE NO AUTOINCRIMINACIÓN."
20. La expresión "perito en derecho" implica la asistencia de un defensor que sea profesionista en derecho, a fin de garantizar que se proporcione al inculpado la asistencia jurídica necesaria para ejercer de manera eficaz el derecho de defensa adecuada. La amplitud interpretativa de este concepto, con la cual se superó la expresión de la norma constitucional analizada que permitía la defensa por sí o por persona de confianza, quedó plenamente determinada por el Tribunal Pleno, al resolver los amparos directos en revisión ********** y **********, en sesiones de diez y once de junio de dos mil trece. En las ejecutorias se precisa que el derecho de defensa adecuada, tutelado por el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Federal, anterior a la reforma publicada el 18 de junio de 2008, sometida a la interpretación de tutela más extensiva y protectora de derechos humanos, atento al principio pro personae, determina a establecer que al justiciable se le garantiza el derecho a una defensa adecuada, siempre que la designación de defensor que deba ocuparse de asistirlo jurídicamente, tanto en la fase de averiguación previa, como en el proceso, recaiga en un profesional en derecho. Criterio que ha sido replicado por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los amparos directos en revisión **********, **********, **********, ********** y **********.
21. El criterio está reflejado en la jurisprudencia 1a./J. 117/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXXI, marzo de 2010, materia penal, página 40. El rubro es el siguiente: "AVERIGUACIÓN PREVIA. PROCEDE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO EXPIDA COPIAS DE LAS CONSTANCIAS DE LAS ACTUACIONES, REGISTROS O DICTÁMENES QUE LA INTEGREN Y OBREN EN SU PODER, A SOLICITUD DEL INCULPADO O DE SU DEFENSOR, CUANDO EL INDICIADO HAYA COMPARECIDO ANTE ESA AUTORIDAD Y SE RESERVE SU DERECHO A DECLARAR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 44 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE PUEBLA, VIGENTE HASTA EL 15 DE JULIO DE 2009)."
22. El criterio se comprende en las jurisprudencias 1a./J. 121/2009 y 1a./J. 138/2011 (9a.), ambas publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. La primera con los datos de localización: Novena Época, Primera Sala, Tomo XXXI, mayo de 2010, materias constitucional y penal, página 39, y la segunda, Décima Época, Primera Sala, Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011, jurisprudencia, materia común, página 2056. Los títulos son los siguientes: "AMPARO DIRECTO. PROCEDE QUE EN ÉL SE ANALICEN COMO VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO LAS COMETIDAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA, CUANDO AFECTEN LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DE AMPARO." y "AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS TRANSGRESIONES COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO."
23. El criterio está contenido en la jurisprudencia 1a./J. 139/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Primera Sala, Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011, materia constitucional, página 2057, con el rubro siguiente: "PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES."
24. El criterio se refleja en el contenido de la jurisprudencia 1a./J. 12/2012 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Primera Sala, Libro X, Tomo 1, julio de 2012, materia constitucional, página 433. El contenido es el siguiente: "DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA."
25. El criterio se desprende del contenido de las tesis «de jurisprudencia y» aislada P./J. 47/95 y 1a. LXXV/2013 (10a.). Ambas publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. La primera con datos de localización: Pleno, Tomo II, diciembre de 1995, materias constitucional y común, página 133; y la segunda, Primera Sala, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, materia constitucional, página 881. Los títulos son los siguientes: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO." y ""
26. El criterio está contenido en la tesis aislada 1a. CXCV/2013 (10a.), publicada con el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Primera Sala, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, materias constitucional y penal, página 603, con el rubro siguiente: "PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE SU PROHIBICIÓN O EXCLUSIÓN DEL PROCESO ESTÁ CONTENIDO IMPLÍCITAMENTE EN LOS ARTÍCULOS 14, 16, 17, Y 20, APARTADO A, FRACCIÓN IX, Y 102, APARTADO A, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONALES, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008."
27. Criterio establecido en la tesis aislada 1a. CCXXVI/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Primera Sala, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, materia constitucional, página 554, con el rubro siguiente: "DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. ALCANCES Y MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE ACTUALIZA ESTE DERECHO FUNDAMENTAL."
- Iii Competencia
- Iv Oportunidad
- V Procedencia
- Vi Consideraciones Y Fundamentos
- A Del Inculpado
- La Ley Determinará Los Casos Graves En Los Cuales El Juez Podrá Revocar La Libertad Provisional
- Vii Le Serán Facilitados Todos Los Datos Que Solicite Para Su Defensa Y Que Consten En El Proceso
- En Toda Pena De Prisión Que Imponga Una Sentencia Se Computará El Tiempo De La Detención
- B De La Víctima O Del Ofendido
- Iii Recibir Desde La Comisión Del Delito Atención Médica Y Psicológica De Urgencia
- La Ley Fijará Procedimientos Ágiles Para Ejecutar Las Sentencias En Materia De Reparación Del Daño
- Vi Solicitar Las Medidas Y Providencias Que Prevea La Ley Para Su Seguridad Y Auxilio
- El Objeto De La Medida Se Constituye Por Estupefacientes O Psicotrópicos
- Vii Decisión
- Primero En La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Artículo
- El Contenido De La Norma Es El Siguiente
- Artículo Derecho A La Libertad Personal
- Artículo Garantías Judiciales
- C Concesión Al Inculpado Del Tiempo Y De Los Medios Adecuados Para La Preparación De Su Defensa
- La Confesión Del Inculpado Solamente Es Válida Si Es Hecha Sin Coacción De Ninguna Naturaleza
- C A Ser Juzgado Sin Dilaciones Indebidas
- G A No Ser Obligada A Declarar Contra Sí Misma Ni A Confesarse Culpable