AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1009/2013. 16 DE OCTUBRE DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1009/2013. 16 DE OCTUBRE DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUI

Fecha: 28-Feb-2014

Vi Solicitar Las Medidas Y Providencias Que Prevea La Ley Para Su Seguridad Y Auxilio

47. En la norma constitucional transcrita, cuyo texto precede a la reforma que los transformó de manera integral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, se advierte el reconocimiento a los derechos de defensa adecuada e igualdad procesal. En lo atinente al primer derecho mencionado, el enunciado constitucional explícitamente dispone que toda persona que tenga el carácter de inculpado, en la etapa de averiguación previa y el proceso penal, tendrá derecho a una defensa adecuada. ¿Cuál es el alcance de esta expresión?

48. El derecho humano de contar con una defensa adecuada no está limitado a que el inculpado cuente con la posibilidad de nombrar a un defensor o, en su defecto, se le asigne un defensor público para que lo asista jurídicamente.

49. El contenido de la norma constitucional transcrita permite extraer el reconocimiento expreso de los derechos a contar con una defensa adecuada; nombrar a un abogado o se le designe un defensor público; que su defensor comparezca en todos los actos del proceso, quien tendrá la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; conocer el nombre del acusador, la naturaleza y causa de la acusación, para que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo; no ser obligado a declarar; no ser objeto de incomunicación, intimidación o tortura; que únicamente pueda tener valor probatorio la confesión que rinda ante el Ministerio Público o Juez y con la asistencia de su defensor; se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en actuaciones; y, a ofrecer pruebas, contando para ello con el tiempo que la ley estime necesario para ello y se le auxilie a obtener la comparecencia de los testigos que se encuentren en el lugar del proceso.

50. Al catálogo enunciado habrá que adicionar los criterios emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con los que se ha dotado de contenido y alcance al derecho humano de defensa adecuada, reconocido en el artículo 20 de la Constitución Federal. Los postulados de interpretación constitucional que rigen el reconocimiento, protección y garantía del derecho humano de defensa adecuada, que corresponden a toda persona sujeta a un procedimiento penal, en resumen, son los siguientes:

• La posibilidad de contar con la oportunidad de defensa adecuada, previa a la existencia de un acto privativo de derechos, está garantizada a través del cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento. Lo cual implica que se notifique el inicio del procedimiento y sus consecuencias, se otorgue la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa, así como de alegar y se dicte una resolución que dirima las cuestiones debatidas.(15)

• En la etapa de averiguación previa, el derecho a una defensa adecuada en favor del inculpado es exigible desde el momento en que éste es puesto a disposición del Ministerio Público, a efecto de garantizar su participación efectiva en el procedimiento. Lo cual no se limita a la presencia física del defensor sino a que el inculpado cuente con la ayuda efectiva de un asesor legal, con quien podrá entrevistarse inmediatamente que lo solicite y antes de que rinda su declaración ministerial. De manera que la declaración del inculpado, rendida en la etapa de investigación ministerial, será ilegal si no se ha permitido la entrevista previa y en privado con el defensor. Hipótesis que tiene como excepción cuando dicha diligencia no trasciende en perjuicio de la defensa, como en caso de que la declaración no esté desvirtuada, sea verosímil y se corrobore con otros elementos de convicción, pero, además, el inculpado haya declarado con la asistencia de su defensor.(16)

• En la fase jurisdiccional, el presunto responsable de un delito contará con una defensa adecuada, que consiste en tener la oportunidad de aportar pruebas, promover los medios de impugnación frente a los actos de autoridad que afecten los intereses legítimos de la defensa, exponer la argumentación sistemática del derecho aplicable al caso concreto y utilizar todos los beneficios que la legislación procesal establece para la defensa. Protección que es extensiva a la etapa de la averiguación previa, respecto de todas aquellas diligencias o actuaciones en las que directa y físicamente participe o deba participar la persona involucrada en la investigación, siempre y cuando así lo permita la naturaleza de las mismas. Lo que no implica que el Ministerio Público, forzosa y de manera ineludible, tenga que desahogar todas las diligencias de investigación en presencia del inculpado o su defensor, so pena de que sus actuaciones carezcan de valor probatorio.(17)

• El derecho genérico de defensa reconocido en las fracciones IV, V, VI y VII del apartado A del artículo 20 de la Constitución Federal,(18) comprende el derecho del imputado a carearse con quien deponga en su contra, ofrecer pruebas para comprobar su inocencia, obtener los datos que constan en el expediente, ser informado de los derechos que a su favor consigna la Norma Fundamental, ser asistido por un defensor y ser juzgado en audiencia pública. Estos derechos específicos implican que el inculpado pueda manifestarse activamente para probar su inocencia y la autoridad tenga la obligación de proveer la información necesaria para una defensa adecuada, así como de desahogar las pruebas que ofrezcan.(19)

• A partir de la interpretación de los enunciados contenidos en las fracciones VII, IX y X, último párrafo, apartado A, del artículo 20 de la Constitución Federal, se desprende que el derecho de todo inculpado sujeto a proceso penal a tener una defensa adecuada implica que se le faciliten los datos que consten en él y que requiera para defenderse, así como que cuente con un perito en derecho para que lo defienda eficaz y eficientemente.(20) En virtud de que la norma constitucional amplía este derecho a la averiguación previa, cuando el inculpado comparezca a esta etapa, el Ministerio Público está obligado a proporcionarle al imputado las actuaciones, registros o dictámenes que consten en la indagatoria y que resulten indispensables para el ejercicio de un derecho o cumplimiento de obligaciones previstas por la ley, con la única limitante de que no se entorpezca la investigación de los hechos.(21)

• La violación a los derechos del inculpado en la etapa procedimental de averiguación previa, como la obtención de pruebas ilícitas, la negativa para facilitar los datos solicitados por la defensa y que consten en el proceso, así como la transgresión a la garantía de defensa adecuada, generan la invalidez de la declaración obtenida en perjuicio del imputado o de la prueba recabada ilegalmente.(22)

• La exigibilidad de que se declare nula una prueba ilícita es una garantía que le asiste al inculpado durante todo el proceso. Lo cual tiene fundamento en los artículos 14, 17 y 20, fracción IX, de la Constitución Federal, porque la validez de una sentencia penal está condicionada al respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, a la actuación imparcial del juzgador y de que el inculpado haya contado con una defensa adecuada. De otra forma, el inculpado quedaría en una condición de desventaja para hacer valer su defensa. Esto deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolabilidad.(23)

• El derecho de defensa adecuada reconocido a nivel constitucional entraña una prohibición para el Estado, consistente en no entorpecer el ejercicio del derecho de defensa del gobernado y un deber de actuar, en el sentido de informarle el nombre de su acusador, los datos que obren en la causa, brindarle la oportunidad de nombrar un defensor, no impedirle que se entreviste de manera previa y en privado con él y, en general, no impedir u obstaculizar el ejercicio de las cargas procesales que le corresponden dentro del proceso penal para desvirtuar la acusación del Ministerio Público. Además, la protección del derecho hace necesaria que la labor del defensor sea eficaz, de manera que constituya un instrumento real para tener oportunidades de descargo que, básicamente, permitan al imputado una efectiva participación en el proceso. El juzgador garantiza el ejercicio del derecho del inculpado a contar con una defensa adecuada al permitir que se den todas las condiciones necesarias para que el inculpado sea debidamente asistido, tanto formal como materialmente. Lo que significa que debe evitar la obstrucción en su materialización (como ocurre cuando niega el derecho a una entrevista previa y en privado o interfiere y obstaculiza la participación efectiva del asesor) y asegurarse, con todos los medios legales a su alcance, que se satisfacen las condiciones que posibilitan la defensa adecuada. Sin que esto implique que deba ejercer un control sobre la correcta o incorrecta actitud procesal del defensor, del debido ejercicio de las cargas procesales, así como de su pericia jurídica, pues ello excedería de sus facultades de vigilar que en el proceso se garantice una defensa adecuada.(24)

• El derecho de debido proceso contiene un núcleo duro que debe observarse de manera inexcusable en todo el procedimiento jurisdiccional, que se garantiza a través del cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la "garantía de audiencia". Lo cual permite que los gobernados ejerzan el derecho a contar con una defensa adecuada previo a que mediante un acto de autoridad se modifique su esfera jurídica en forma definitiva, que puede implicar la privación de la libertad, propiedad, posesiones o derechos. Las formalidades esenciales del procedimiento, que constituyen el mínimo de garantías que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, cuyo cumplimiento es una obligación impuesta a las autoridades, se traducen en: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y, 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas y la existencia de un medio de impugnación.(25)

• La Constitución Federal, en el texto anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, reconocía de manera implícita el derecho fundamental de prohibición o exclusión de la prueba ilícita. Lo cual deriva de la interpretación sistemática y teleológica de sus artículos 14, 16, 17, 20, apartado A, fracción IX, y 102, apartado A, párrafo segundo, que comprenden, como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, el principio de legalidad lato sensu, el principio de imparcialidad judicial, el derecho a una defensa adecuada en favor de todo inculpado y el principio de legalidad relacionado con la institución del Ministerio Público, durante el desarrollo de su función persecutora de delitos. A partir de los principios constitucionales del debido proceso legal, enmarcados en los diversos derechos fundamentales a la legalidad, la imparcialidad judicial y a una defensa adecuada, está implícito el diverso principio de prohibición o exclusión de la prueba ilícita, dando lugar a que ningún gobernado pueda ser juzgado a partir de pruebas cuya obtención se encuentre al margen de las exigencias constitucionales y legales. Lo que lleva a que todo lo obtenido así, debe excluirse del proceso a partir del cual se pretende el descubrimiento de la verdad.(26)

• El derecho a una defensa adecuada, reconocido en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Federal, en su texto anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, que permite al inculpado contar con una defensa, por medio de su abogado, que comparezca en todos los actos del proceso, se actualiza desde que aquél es puesto a disposición del Ministerio Público. La asistencia efectiva del profesional comprende la presencia física y la ayuda efectiva del asesor legal, quien deberá velar porque el proceso se siga con apego a los principios del debido proceso, y éste no sea viciado, asegurando a la postre el dictado de una sentencia que cumpla con los requisitos, valores y principios legales y constitucionales que permean en el debido proceso penal; lo que deberá observarse en todas aquellas diligencias o actuaciones y etapas procesales en las cuales es eminentemente necesaria la presencia del inculpado, en las que activa, directa y físicamente participe o deba participar, así como en aquellas en las que de no estar presente, se cuestionarían o pondrían gravemente en duda la certeza jurídica y el debido proceso, por no garantizarse en su integridad sus derechos fundamentales, como de no ser obligado a declarar, no autoincriminarse, no ser incomunicado, no sufrir tortura alguna, ni ser detenido arbitrariamente, así como ser informado de las causas de su detención, entre otras.(27)

51. Parámetros de reconocimiento, protección y garantía del derecho humano de defensa adecuada que son plenamente coincidentes con las directrices establecidas en instrumentos internacionales sobre el reconocimiento y protección del derecho de defensa adecuada de las personas inculpadas en un procedimiento penal. En específico, con lo prescrito en los artículos 7.4. y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(28) 9.2. y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,(29) 11.1. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.(30)

52. Acorde al precedente análisis referenciado de normas de protección de derechos humanos, se desprende que en el artículo 20, apartado A, de la Constitución Federal, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, se reconoce explícitamente el derecho humano de defensa adecuada, el cual comprende que toda persona sujeta a un proceso penal cuente con la posibilidad de ofrecer pruebas, que se le admitan y desahoguen, de manera que esté en condiciones de controvertir los elementos en que se sustenta la imputación formulada en su contra y sustentar las afirmaciones que realice con la finalidad de excluir su responsabilidad penal; para lo cual se le dotará de un tiempo necesario para tal efecto.

53. Además, en términos del texto de la Norma Constitucional analizada también se reconoce de manera implícita el derecho de igualdad procesal, que se refleja a partir de la apreciación genérica del catálogo de derechos que se disponen a favor del inculpado, frente a la condición en que se coloca ante la formulación de una imputación de carácter penal por parte del Ministerio Público, órgano del Estado constitucionalmente facultado para ello, y los derechos que se reconocen en favor de la víctima u ofendido del delito. El conjunto de derechos reconocidos en la Norma Constitucional conforman una estructura sistemática que permite identificar los derechos de las personas que tienen el carácter de parte en las diversas etapas procedimentales de carácter penal y las obligaciones de las autoridades que, en términos de su competencia, tienen conocimiento de dichos procedimientos, frente al imperativo de promover, respetar, proteger y garantizar dicho derecho humano.(31)

54. Una vez establecido lo anterior, procede retomar la interrogante expresada por el recurrente, a efecto de resolver si la norma procesal que desde la demanda de amparo tildó de inconstitucional se ajusta o no a los parámetros de definición, contenido y alcance de los derechos humanos de defensa adecuada e igualdad procesal. El artículo 181 del Código Federal de Procedimientos Penales establece: (énfasis añadido)

"Artículo 181. Los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes en que existan huellas o pudieran tener relación con éste, serán asegurados a fin de que no se alteren, destruyan o desaparezcan. El Ministerio Público, las policías y los peritos, durante la investigación y en cualquier etapa del proceso penal, deberán seguir las reglas referidas en los artículos 123 Bis a 123 Quintus. La administración de los bienes asegurados se realizará de conformidad con la ley de la materia.

"Las autoridades que actúen en auxilio del Ministerio Público pondrán inmediatamente a disposición de éste los bienes a que se refiere el párrafo anterior. El Ministerio Público, al momento de recibir los bienes, resolverá sobre su aseguramiento y sobre la continuidad o no del procedimiento al que se refieren los artículos 123 Bis a 123 Quintus de este código, bajo su más estricta responsabilidad y conforme a las disposiciones aplicables.

"Cuando se trate de plantíos de mariguana, papaver somniferum o adormidera, u otros estupefacientes, el Ministerio Público, la Policía Judicial o las autoridades que actúen en su auxilio, procederán a la destrucción de aquéllos, levantando un acta en la que se haga constar: el área del cultivo, cantidad o volumen del estupefaciente, debiéndose recabar muestras del mismo para que obren en la averiguación previa que al efecto se inicie.

"Cuando se aseguren estupefacientes o psicotrópicos, el Ministerio Público acordará y vigilará su destrucción, si esta medida es procedente, previa la inspección de las sustancias, en la que se determinará la naturaleza, el peso y las demás características de éstas. Se conservará una muestra representativa suficiente para la elaboración de los dictámenes periciales que hayan de producirse en la averiguación previa o en el proceso, según el caso.

"Cuando se asegure petróleo crudo, hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados, el Ministerio Público vigilará su aseguramiento y entrega sin dilación alguna a Petróleos Mexicanos o a sus organismos subsidiarios, para que proceda a su disposición final, previa inspección en la que se determinará la naturaleza, volumen y demás características de éstos; conservando muestras representativas para la elaboración de los dictámenes periciales que hayan de producirse en la averiguación previa y en proceso, según sea el caso."

55. La norma procesal transcrita establece las condiciones o requisitos que deben satisfacerse para que se proceda legalmente a la destrucción de algún narcótico asegurado con motivo de la comisión de una conducta constitutiva de un delito contra la salud. La norma estipula que la destrucción es procedente siempre que: a) se trate de estupefacientes o psicotrópicos que se hayan asegurado;(32) b) previamente se haya realizado la inspección de las sustancias, en la que se determine la naturaleza, peso y características; y, c) se conserve una muestra representativa suficiente para la elaboración de los dictámenes periciales que hayan de producirse en la averiguación previa o en el proceso.

56. Ahora bien, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación coincide con la afirmación que realizó el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, en el sentido de que la norma procesal transcrita no viola los derechos humanos de defensa adecuada e igualdad procesal.

57. El recurrente sostiene que esta afirmación es incorrecta, porque a su parecer la norma genera que la persona sujeta a un proceso penal quede en estado de indefensión, en virtud de que el narcótico relacionado con la conducta ilícita que se le atribuye es destruido previo a que la defensa esté en condiciones de controvertir las pruebas en las que se sustenta el señalamiento del órgano acusador, respecto a que se trata de una sustancia considerada como narcótico y su peso.

58. Es importante considerar que el señalamiento de inconstitucionalidad tiene dos vertientes de análisis. La determinación para proceder a la destrucción de un narcótico que fue asegurado por el Ministerio Público, por tratarse del objeto o producto de un delito contra la salud, es posible que se actualice en el marco de diferentes escenarios hipotéticos previo al dictado de la sentencia conclusiva del juicio penal. Los supuestos son los siguientes:

1. En la etapa de averiguación previa, cuando el Ministerio Público aún no ejerce acción penal respecto de la comisión de algún delito contra la salud, pero estima necesario que se proceda a la destrucción del narcótico relacionado con los hechos; y,

2. En las etapas de preinstrucción e instrucción del procedimiento penal que preceden al dictado de la sentencia respectiva, donde las partes materializan el ejercicio de los derechos de contradicción probatoria e igualdad procesal.

59. La precisión anterior es trascendente, porque el supuesto fáctico del que se queja el recurrente es la autorización judicial, dictada con posterioridad al dictado del auto de plazo constitucional, que permitió la destrucción del narcótico que constituye el objeto de la conducta delictiva que motivó la apertura del procedimiento penal que se instruyó en su contra. Por tanto, el análisis relacionado con la constitucionalidad del artículo 181, párrafo cuarto, del Código Federal de Procedimientos Penales, debe constreñirse al contexto fáctico procesal referido.

60. En consecuencia, el señalamiento realizado en el escrito de agravios, respecto a que la medida es inquisitorial, porque permite al Ministerio Público acusar sin poner a disposición de la autoridad judicial el objeto del delito y, en cambio, ordenar su destrucción al ejercer acción penal; en el caso concreto, no resulta analizable, porque la condición de aplicación de la norma procesal cuya constitucionalidad se cuestiona se actualizó con posterioridad al ejercicio de la acción penal, en la que el órgano ministerial dejó a disposición del Juez de la causa el narcótico asegurado y, con posterioridad, solicitó autorización judicial para que procediera a la destrucción de dicha sustancia.

61. En este orden de ideas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el Tribunal Colegiado estuvo en lo correcto, al afirmar la constitucionalidad de la norma procesal cuestionada. Ello, en virtud de que los enunciados contenidos en el párrafo cuarto del artículo 181 del Código Federal de Procedimientos Penales, no prevén condiciones que impidan, obstaculicen o hagan nugatorio el derecho humano del inculpado a contar con una defensa adecuada, ejercida a través de la posibilidad de contradecir los elementos en que se sustenta la imputación, en un marco de igualdad procesal.

62. Tal como se precisa en la sentencia constitucional recurrida, la porción normativa impugnada constituye una facultad legal dotada por el legislador al Ministerio Público, para determinar el momento en que es procedente implementar el procedimiento para destruir los estupefacientes o psicotrópicos asegurados por representar el objeto o producto de un delito.

63. Facultad normativa que de ninguna manera puede ejercerse en forma arbitraria. El análisis completo del artículo 181 del Código Federal de Procedimientos Penales permite advertir que para la procedencia de la medida se tienen que satisfacer determinadas condicionantes que se configuran en obligaciones impuestas al Ministerio Público. La interpretación integral de la norma es fundamental para delimitar los presupuestos formales que deben cumplirse previo a que se materialice la medida, que implica la destrucción del narcótico.

64. Los presupuestos jurídicos que determinan la procedencia de la medida grafican el seguimiento secuencial siguiente: