AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1009/2013. 16 DE OCTUBRE DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1009/2013. 16 DE OCTUBRE DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUI

Fecha: 28-Feb-2014

El Objeto De La Medida Se Constituye Por Estupefacientes O Psicotrópicos

• Narcóticos, que deben estar sujetos a la medida precautoria de aseguramiento, por constituir instrumentos, objetos o productos de delito. La cual se aplicó con la finalidad de evitar que se alteren, destruyan o desaparezcan.

• El Ministerio Público es el órgano legalmente facultado para acordar y vigilar la destrucción de los narcóticos. En este apartado, conviene precisar que la determinación del momento en que es procedente implementar la medida de destrucción de narcóticos, previo al dictado de la sentencia que concluya el proceso penal, está conferida legalmente al Ministerio Público. Como se ha precisado, existen dos supuestos fácticos en los que se puede actualizar la medida de destrucción. En la etapa previa al ejercicio de la acción penal, es el órgano ministerial que en términos de lo precisado en la norma acordará, bajo su más estricta responsabilidad jurídica, la procedencia de la medida de destrucción. En cambio, cuando el narcótico ya está a disposición de una autoridad judicial, con motivo del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público, en su carácter de parte, es quien debe instar al juzgador para que autorice la medida de destrucción. En este último caso, la verificación de los presupuestos jurídicos que determinan la procedencia de la medida compete verificarlos a la autoridad ministerial y al juzgador. Sin embargo, la obligación de vigilar que se materialice la destrucción de la droga, en todo momento, recae en el Ministerio Público.

• La medida será procedente, siempre que previamente se realice la inspección de las sustancias por la autoridad ministerial y/o judicial, según sea el caso. La inspección deberá establecer la naturaleza, el peso y demás características del narcótico que corresponda.

• Adicionalmente, la norma jurídico procesal impone al Ministerio Público la obligación de conservar una muestra representativa del narcótico, la cual deberá ser suficiente para la elaboración de los dictámenes periciales que puedan producirse con posterioridad en la averiguación previa o en el proceso. Condicionante que tiene en el carácter de salvaguardar la posibilidad de confrontación de los datos de identificación del narcótico asegurado y destruido, así como de la verificación de su existencia, naturaleza y características. Lo cual puede ser resultado del cuestionamiento que al respecto formule la defensa en el proceso penal.

65. Por otra parte, como lo precisó el Tribunal Colegiado, debe considerarse que la norma adjetiva cuestionada no constituye una disposición aislada. Los ordenamientos sustantivo y procesal penal federal contienen diversos enunciados normativos de los que se desprenden las medidas que deben implementarse para asegurar un narcótico, las reglas a seguir para su identificación y conservación, así como las razones que justifican su destrucción antes de que se concluya el proceso penal con el que están relacionados.

66. Los parámetros de actuación de la autoridad que permiten cumplir con las referidas medidas se desprenden de los artículos 40 y 193 del Código Penal Federal, en relación con los numerales 123 a 123 Quintus del Código Federal de Procedimientos Penales,(33) que establecen lo siguiente:

"Artículo 40. Los instrumentos del delito, así como las cosas que sean objeto o producto de él, se decomisarán si son de uso prohibido. Si son de uso lícito, se decomisarán cuando el delito sea intencional. Si pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando el tercero que los tenga en su poder o los haya adquirido bajo cualquier título, esté en alguno de los supuestos a los que se refiere el artículo 400 de este código, independientemente de la naturaleza jurídica de dicho tercero propietario o poseedor y de la relación que aquel tenga con el delincuente, en su caso. Las autoridades competentes procederán al inmediato aseguramiento de los bienes que podrían ser materia del decomiso, durante la averiguación o en el proceso. Se actuará en los términos previstos por este párrafo cualquiera que sea la naturaleza de los instrumentos, objetos o productos del delito.

"Si los instrumentos o cosas decomisados son sustancias nocivas o peligrosas, se destruirán a juicio de la autoridad que esté conociendo, en los términos previstos por el Código de Procedimientos Penales, pero aquélla, cuando lo estime conveniente, podrá determinar su conservación para fines de docencia o investigación. Respecto de los instrumentos del delito, o cosas que sean objeto o producto de él, la autoridad competente determinará su destino, según su utilidad, para beneficio de la procuración e impartición de justicia, o su inutilización si fuere el caso, de conformidad con las disposiciones aplicables."

"Artículo 193. Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia.

"Para los efectos de este capítulo, son punibles las conductas que se relacionan con los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias previstos en los artículos 237, 245, fracciones I, II, y III y 248 de la Ley General de Salud, que constituyen un problema grave para la salud pública.

"El juzgador, al individualizar la pena o la medida de seguridad a imponer por la comisión de algún delito previsto en este capítulo, tomará en cuenta, además de lo establecido en los artículos 51 y 52, la cantidad y la especie de narcótico de que se trate, así como la menor o mayor lesión o puesta en peligro de la salud pública y las condiciones personales del autor o partícipe del hecho o la reincidencia en su caso.

"Los narcóticos empleados en la comisión de los delitos a que se refiere este capítulo, se pondrán a disposición de la autoridad sanitaria federal, la que procederá de acuerdo con las disposiciones o leyes de la materia a su aprovechamiento lícito o a su destrucción.

"Tratándose de instrumentos y vehículos utilizados para cometer los delitos considerados en este capítulo, así como de objetos y productos de esos delitos, cualquiera que sea la naturaleza de dichos bienes, se estará a lo dispuesto en los artículos 40 y 41. Para ese fin, el Ministerio Público dispondrá durante la averiguación previa el aseguramiento que corresponda y el destino procedente en apoyo a la procuración de justicia, o lo solicitará en el proceso, y promoverá el decomiso para que los bienes de que se trate o su producto se destinen a la impartición de justicia, o bien, promoverá en su caso, la suspensión y la privación de derechos agrarios o de otra índole, ante las autoridades que resulten competentes conforme a las normas aplicables."

"Artículo 123. Inmediatamente que el Ministerio Público, las policías o los funcionarios encargados de practicar en su auxilio diligencias de averiguación previa tengan conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, dictarán todas las medidas y providencias necesarias para: proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas y testigos; impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito; saber qué personas fueron testigos; evitar que el delito se siga cometiendo y, en general, impedir que se dificulte la averiguación, procediendo a la detención de los que intervinieron en su comisión en los casos de delito flagrante y su registro inmediato.

"Lo mismo se hará tratándose de delitos que solamente puedan perseguirse por querella, si ésta ha sido formulada.

"El Ministerio Público sólo podrá ordenar la detención de una persona, cuando se trate de delito flagrante o de caso urgente, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución y en los términos de los artículos 193 y 194 respectivamente."

"Artículo 123 Bis. La preservación de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito es responsabilidad directa de los servidores públicos que entren en contacto con ellos.

"En la averiguación previa deberá constar un registro que contenga la identificación de las personas que intervengan en la cadena de custodia y de quienes estén autorizadas para reconocer y manejar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito.

"Los lineamientos para la preservación de indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como de los instrumentos, objetos o productos del delito, que por acuerdo general emita la Procuraduría General de la República, detallarán los datos e información necesaria para asegurar la integridad de los mismos.

"La cadena de custodia iniciará donde se descubra, encuentre o levante la evidencia física y finalizará por orden de autoridad competente."

"Artículo 123 Ter. Cuando las unidades de la policía facultadas para la preservación del lugar de los hechos descubran indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito, en el lugar de los hechos, deberán:

"I. Informar de inmediato por cualquier medio eficaz y sin demora alguna al Ministerio Público e indicarle que se han iniciado las diligencias correspondientes para el esclarecimiento de los hechos, para efectos de la conducción y mando de éste respecto de la investigación;

"II. Identificar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito. En todo caso, los describirán y fijarán minuciosamente;

"III. Recolectar, levantar, embalar técnicamente y etiquetar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito. Deberán describir la forma en que se haya realizado la recolección y levantamiento respectivos, así como las medidas tomadas para asegurar la integridad de los mismos, y

"IV. Entregar al Ministerio Público todos los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito, sus respectivos contenedores y las actas, partes policiales o documentos donde se haya hecho constancia de su estado original y de lo dispuesto en las fracciones anteriores para efectos de la averiguación y la práctica de las diligencias periciales que éste ordene. En dichos documentos deberá constar la firma autógrafa de los servidores públicos que intervinieron en el procedimiento."

"Artículo 123 Quater. El Ministerio Público se cerciorará de que se han seguido los procedimientos para preservar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito.

"Tratándose de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, el Ministerio Público ordenará la práctica de las pruebas periciales que resulten procedentes. Respecto de los instrumentos, objetos o productos del delito ordenará su aseguramiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de este código, previos los dictámenes periciales a los que hubiere lugar.

"En caso de que la recolección levantamiento y traslado de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito no se haya hecho como lo señala el artículo anterior, el Ministerio Público lo asentará en la averiguación previa y, en su caso, dará vista a las autoridades que resulten competentes para efectos de las responsabilidades a las que haya lugar."

"Artículo 123 Quintus. Los peritos se cerciorarán del correcto manejo de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como de los instrumentos, objetos o productos del delito y realizarán los peritajes que se le instruyan. Los dictámenes respectivos serán enviados al Ministerio Público para efectos de la averiguación. La evidencia restante será devuelta al Ministerio Público, quien ordenará su resguardo para posteriores diligencias o su destrucción, si resulta procedente.

"Los peritos darán cuenta por escrito al Ministerio Público cuando los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito no hayan sido debidamente resguardados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores y demás aplicables, sin perjuicio de la práctica de los peritajes que se les hubiere instruido."

67. De la apreciación sistemática de las disposiciones jurídicas inmediatamente transcritas se desprenden las reglas y procedimiento que debe seguirse, por parte del Ministerio Público de la Federación y sus auxiliares, para asegurar, identificar y conservar los instrumentos, objetos o productos de un delito. Estos lineamientos se resumen en los puntos siguientes:

a) Inmediatamente que se tenga conocimiento de la probable existencia de un delito perseguible de oficio -entre los que se incluyen los cometidos contra la salud-, se dictarán las medidas y providencias para conservar los indicios, huellas, vestigios, instrumentos, objetos o productos del delito que garanticen su aseguramiento.

b) Integrar a la indagatoria el registro de identificación de las personas que intervienen en la cadena de custodia, así como de aquellos que se autorizan para reconocer y manejar los elementos referidos.

c) La cadena de custodia iniciará donde se descubra, encuentre o levante la evidencia física y concluirá por orden de autoridad judicial.

d) Las unidades de la policía que descubran los elementos de referencia, deberán informar de inmediato al Ministerio Público, para efectos de la conducción y mando de la investigación; deberán identificar los elementos encontrados, describirlos y fijarlos minuciosamente; recolectar, levantar, embalar técnicamente y etiquetar dichos elementos, así como describir la forma en que se realizó este procedimiento y las medidas implementadas para asegurar su integridad; así como entregarlos al Ministerio Público con los documentos en los que se asentó el procedimiento antes narrado, los que deberán firmar los servidores públicos que intervinieron en el procedimiento.

e) La autoridad ministerial deberá verificar que se haya cumplido el procedimiento de preservación de los indicios, huellas, vestigios, instrumentos, objetos o productos del delito; así como, ordenará la práctica de las pruebas periciales que resulten procedentes. Luego, decretará el aseguramiento de los instrumentos, objetos o productos del delito.

f) De la misma manera, los peritos tienen la obligación de constatar el cumplimiento del procedimiento de preservación y resguardo de los objetos que son sometidos a su análisis y remitirán su dictamen al Ministerio Público, devolviéndole la evidencia restante para que éste determine su resguardo o destrucción.

g) Todo instrumento, objeto o producto de un delito se decomisará si es de uso prohibido. Si se trata de sustancias nocivas o peligrosas se procederá a destruirlas a juicio de la autoridad que esté conociendo; sin embargo, en caso de estimarlo conveniente, podrá determinar su conservación para fines de docencia o investigación.

h) Los narcóticos empleados para la comisión de delitos contra la salud, deberán ponerse a disposición de la autoridad sanitaria federal, quien procederá de acuerdo con las disposiciones o leyes de la materia a su aprovechamiento lícito o a su destrucción.

68. A partir de la confrontación realizada del artículo 181, párrafo cuarto, del Código Federal de Procedimientos Penales, con el artículo 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -en el texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho-, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que dicha norma adjetiva no es violatoria de los derechos humanos de defensa adecuada e igualdad procesal. Por tanto, como correctamente lo afirmó el Tribunal Colegiado recurrido, debe declararse constitucional.

69. La facultad contenida en la norma procesal de referencia que permite al Ministerio Público establecer el momento en que es factible que proceda la destrucción de un narcótico, asegurado por estar relacionado con la comisión de un delito contra la salud, de ninguna manera contiene una expresión o directriz que impida, obstruya, obstaculice o prohíba al inculpado y a su defensor ejercer el derecho de defensa adecuada, mediante la confrontación, en igualdad procesal, de los medios de pruebas a partir de los cuales se determinó la existencia, identificación, preservación, características, naturaleza y peso de dicha evidencia.

70. El artículo 181, párrafo cuarto, del Código Federal de Procedimientos Penales reglamenta una de las posibilidades del destino final de un narcótico asegurado con motivo de la comisión de un delito contra la salud. De las diversas disposiciones adjetivas relacionadas con el aseguramiento de este tipo de sustancias, ya sea porque representen el instrumento, objeto o producto de un delito contra la salud, se desprende que pueden designarse para fines lícitos, como la docencia o investigación, siempre que así lo determinen las autoridades sanitarias respectivas; de lo contrario deberá procederse a su destrucción. La disposición de los narcóticos deriva de que se trata de sustancias cuya distribución no regulada o ilícita conduce a considerarlas nocivas para la salud de los miembros de la sociedad. Característica que al mismo tiempo justifica que la determinación de destruir el narcótico se realice aun antes de que se dicte la sentencia conclusiva del proceso penal con el que está relacionado.

71. Por las razones anteriores, es evidente que la protección del derecho humano de defensa adecuada reconocido en favor de toda persona sujeta a un procedimiento penal, que se ejerce a partir de la oportunidad de ofrecer las pruebas que le permitan contradecir, en igualdad procesal, aquellas que fueron presentadas por el Ministerio Público para afirmar la existencia, identificación, características, naturaleza y peso del narcótico asegurado, no se ve vulnerado.

72. La finalidad de la medida de destrucción del narcótico persigue un objetivo razonable que la justifica, consistente en evitar que el narcótico decomisado, por haber sido utilizado para la comisión de un delito contra la salud, se preserve durante un tiempo considerablemente prolongado, hasta en tanto no exista una sentencia penal definitiva que ordene su decomiso y aplicación lícita o su destrucción, no obstante el riesgo potencial que representa para los miembros de la sociedad, por tratarse de sustancias nocivas de las que existe el riesgo general de que se distribuyan a miembros de la sociedad para generar o mantener la adicción a su consumo, en detrimento de su salud.

73. Así, cuando el Ministerio Público, en las etapas de preinstrucción o instrucción del proceso penal, solicita a la autoridad judicial que autorice la destrucción del narcótico, el inculpado y su defensor tienen la posibilidad de oponerse al planteamiento ministerial y expresar su intención de controvertir los medios de prueba a partir de los cuales en ese momento se tiene definida la naturaleza y peso de la sustancia asegurada.

74. En este sentido, resulta claro que el ejercicio del derecho a contradecir la imputación impone un deber de actuación por parte de la defensa, lo cual no implica que se confronte con el principio de presunción de inocencia. Es decir, mientras al derecho a no ser considerado como culpable de la comisión de un delito, hasta en tanto no se demuestre lo contrario, impone una carga al acusador para demostrar la imputación y el inculpado no tiene obligación de demostrar su inocencia, hasta en tanto esa presunción quede destruida. El derecho de contradicción probatoria, en cuyo ejercicio debe garantizarse la igualdad procesal, impone a quien lo hace valer no solamente la obligación de expresar que no está de acuerdo con las pruebas que pretende controvertir, sino también de aportar los elementos idóneos que permitan su contradicción.

75. En efecto, la propia naturaleza de la figura de contradicción probatoria requiere necesariamente para su ejercicio del impulso procesal de la parte procesal que lo invoca. Es así como se determinan los elementos de prueba que serán objeto de contradicción, las razones o consideraciones por las que se cuestiona su legalidad o valor probatorio y los medios de convicción opuestos que los refutan. Lo cual determina la materia de la litis procesal en las etapas procedimentales en las que tiene lugar la contradicción probatoria, así como las circunstancias que deberán analizarse por el juzgador al realizar el juicio de valoración probatoria que justifique el sentido de la legalidad de la sentencia conclusiva del proceso penal.

76. De lo anterior se afirma que el texto que configura el párrafo cuarto del artículo 181 del Código Federal de Procedimientos Penales, por sí, no configura una violación a los derechos de contradicción e igualdad procesal, al no representar una contradicción al derecho humano de defensa adecuada reconocido por artículo 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -en el texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho-.

77. Además, es oportuno precisar que si en las etapas procedimentales de preinstrucción o instrucción, a petición del Ministerio Público, la autoridad judicial autoriza la destrucción del narcótico relacionado con el proceso penal que se instruye, en aplicación directa del artículo 181, párrafo cuarto, del Código Federal de Procedimientos Penales, esta determinación no implica de facto una vulneración al derecho de defensa adecuada.

78. La primera razón que debe tenerse en consideración es que, ante la solicitud de la medida, el inculpado y su defensor están en condiciones de manifestar su oposición y requerir la conservación del narcótico a efecto de ejercer el derecho de contradicción probatoria. Una segunda consideración es que, una vez que se notifica que el Juez autorizó la medida de destrucción del narcótico, existe la posibilidad de que la defensa haga valer los recursos ordinarios o extraordinarios que resulten aplicables para controvertir la citada determinación judicial. Impugnación que tendría el propósito de hacer efectivo el ejercicio del derecho de defensa adecuada y someter a análisis pericial el narcótico, con la finalidad de contradecir los medios de prueba desahogados en la averiguación previa, en los que el órgano ministerial sustentó la afirmación sobre la existencia, identificación, características, naturaleza y peso de la sustancia en comento.

79. De manera que al derecho del imputado de contradecir los medios de prueba en los que se sustenta la imputación, no es factible dotarlo de efectos que impidan decidir sobre la procedencia de la destrucción de un narcótico, cuando la defensa no expresa su oposición a la medida ni la intención de contradecir las pruebas a partir de las cuales se determinó en averiguación previa su identificación, características, naturaleza o peso.

80. Sin que se soslaye que la posible violación que pudiera derivar de las circunstancias que impidan a la defensa ejercer el derecho de contradicción probatoria en igualdad procesal, derivadas de la falta de notificación de la solicitud y/o de la autorización de la medida de destrucción del narcótico, no hace inconstitucional la norma procesal en cuestión, sino que, como lo precisó el Tribunal Colegiado recurrido, se trata de una cuestión material de la aplicación, que podría llegar a tener el carácter de violación al derecho humano de defensa adecuada. Sin embargo, la actualización de este último supuesto está condicionada a que la defensa haya realizado el impulso procesal para ejercer la contradicción probatoria.

81. Incluso, el derecho que tiene el inculpado a disponer del tiempo y medios adecuados para preparar su defensa y se le reciban las pruebas que ofrezca, no puede excluirse de los límites temporales y de oportunidad establecidos en la ley procesal de la materia. Máxime que, como se ha precisado, la aplicación de la medida de destrucción del narcótico obedece a una finalidad razonable que se justifica por el carácter de nocividad que representa para la sociedad en general.

82. Congruente con lo anterior, el narcótico asegurado no deberá destruirse, en el supuesto de que la defensa cuestione la autorización judicial de la medida de destrucción previo al dictado de la sentencia que concluya el proceso penal y solicite su preservación a efecto de ejercer su derecho a la contradicción probatoria. Lo cual obliga a que se desahoguen las pruebas ofrecidas por la defensa, de las que constituya objeto de análisis la sustancia considerada como estupefaciente o psicotrópico, como cuando se cuestionen los medios de prueba desahogados en la etapa de averiguación previa, a partir de los cuales se estableció su identificación, características, naturaleza y peso.

83. Además, en el supuesto de que la defensa no impugne la autorización judicial para destruir el narcótico, tal circunstancia no deja en estado de indefensión al procesado, pues los elementos desahogados en la etapa de averiguación previa, a partir de los cuales se determinó la identificación, características, naturaleza y peso de un narcótico asegurado, tienen la posibilidad de confrontarse con los datos registrados al momento de ejecutarse la destrucción.(34)

84. Todo lo anterior lleva a concluir, contra lo argumentado por el recurrente, que el artículo 181, párrafo cuarto, del Código Federal de Procedimientos Penales, no es contrario al artículo 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -en el texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho-.