AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1009/2013. 16 DE OCTUBRE DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUI
Fecha: 28-Feb-2014
Vi Consideraciones Y Fundamentos
17. Problemática a resolver. La cuestión que se debe resolver en el presente asunto, consiste en determinar si los argumentos planteados en los agravios por la parte quejosa desvirtúan los razonamientos del Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, conforme a los cuales determinó que el artículo 181, párrafo cuarto, del Código Federal de Procedimientos Penales, no viola los derechos humanos de defensa adecuada e igualdad procesal, reconocidos en el artículo 20 de la Constitución Federal, y resolvió negar el amparo solicitado.
18. Como cuestión previa, es necesario hacer referencia al contexto jurídico del que derivó el planteamiento de inconstitucionalidad, así como al concepto de violación relacionado con el tema, las consideraciones del Tribunal Colegiado para negar el amparo al quejoso y los agravios expresados del recurrente.
19. La conducta generadora de reproche penal. En la sentencia definitiva que concluyó el proceso penal instruido al quejoso **********, se tuvo por acreditado el delito contra la salud, en la modalidad de transporte de estupefaciente, previsto y sancionado por el artículo 194, fracción I, en relación con el 193 del Código Penal Federal. Se afirma que la acción ilícita recayó en el transporte de opio, con un peso neto de mil novecientos ochenta y siete gramos, sustancia considerada como estupefaciente en la Ley General de Salud.
20. En la resolución se relata la trayectoria procedimental que siguió el narcótico, desde que fue descubierto por miembros del Ejército Mexicano, hasta que se autorizó su destrucción. La secuencia es la siguiente:
• El veintiocho de mayo de dos mil once, los militares **********, ********** y **********, desarrollaban funciones de seguridad en el aeródromo de la ciudad de Baja California. Alrededor de las nueve horas con cincuenta minutos, arribó a la terminal el vuelo **********, de la línea **********, procedente de Culiacán, Sinaloa. Una vez que los pasajeros descendieron, los elementos castrenses les realizaron una revisión de rutina.
• Al militar **********, le correspondió revisar al pasajero **********, y descubrió que llevaba ocultos dos paquetes, adheridos al tórax. Los elementos de la milicia inspeccionaron los envoltorios y se percataron que contenían una sustancia con características semejantes al narcótico denominado goma de opio.
• Los agentes castrenses informaron del hallazgo al Ministerio Público de la Federación, quien instruyó a **********, para que procediera a asegurar, preservar, conservar, identificar y realizar el embalaje de los paquetes y lo responsabilizó de su custodia. Para cumplir con la encomienda, el militar designado introdujo los objetos asegurados en sobres de papel manila, que marcó con números sucesivos. Posteriormente, ********** entregó los envoltorios al agente del Ministerio Público de la Federación **********. Circunstancia que se asentó en una constancia ministerial(3) y se describe en el parte informativo.
• El órgano investigador inició la averiguación previa respectiva e inspeccionó los paquetes puestos a disposición y su contenido.(4) Precisó que se trataba de dos paquetes en forma de placa, confeccionados en plástico transparente, cada uno de aproximadamente veinticinco centímetros de ancho por treinta centímetros de altura, que contenía pasta seca, color café oscuro, al parecer goma de opio.(5)
• Posteriormente, el Ministerio Público requirió la intervención de los servicios periciales del Estado, para que se determinara la naturaleza, peso y características de la sustancia asegurada. El perito oficial en materia de química forense designado informó que recibió, del policía ministerial **********, un sobre amarillo, cerrado y sellado, que contenía los dos paquetes comprimidos, con forma cuadrada, aplanados, envueltos en material sintético. El dictamen concluyó que la sustancia analizada correspondía a opio, considerada como estupefaciente por la Ley General de Salud, con un peso neto de mil novecientos ochenta y siete gramos.
• En el trámite de la indagatoria, el Ministerio Público informó a la autoridad sanitaria correspondiente sobre el aseguramiento del narcótico, quien mediante oficio **********, respondió que no tenía interés en que se aprovechara para un fin lícito.(6) Por tal motivo, el investigador determinó conservar únicamente una muestra representativa del narcótico.
• Una vez ejercida la acción penal, el Juez que conoció de la causa penal, ordenó a una actuaria judicial que practicara la diligencia de inspección judicial para constatar la existencia y descripción del narcótico relacionado con los hechos.(7) Posteriormente, el Ministerio Público solicitó autorización judicial para incinerar el estupefaciente, la cual le fue otorgada por un acuerdo dictado el siete de junio de dos mil once.(8)
21. Conceptos de violación. En la demanda de amparo se desarrollaron dos conceptos de violación. En el primer planteamiento se afirma que es inconstitucional el párrafo cuarto del artículo 181 del Código Federal de Procedimientos Penales,(9) porque coarta los derechos de defensa adecuada e igualdad de partes en el proceso, reconocidos en el artículo 20 de la Constitución Federal.
22. El quejoso argumenta que con la autorización judicial para incinerar el narcótico objeto del delito, después del dictado del auto de formal prisión, se impidió a la defensa contradecir las pruebas desahogadas en la etapa de averiguación previa. Lo cual, también nulifica el debido proceso, porque la oportunidad de la defensa para contradecir las pruebas se traslada a la averiguación previa y a la preinstrucción, cuando debe realizarse en el proceso penal.
23. En el segundo planteamiento, que se desarrolló en el apartado de legalidad, se precisó que desde el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, ya se había cuestionado la autorización judicial para incinerar el objeto del delito. Se alegó que se coartó el derecho a demostrar si la sustancia asegurada correspondía a un "psicotrópico", y a corroborar su peso.
24. Agregó el quejoso que se le colocó en estado de indefensión, porque no se respetó el principio de legalidad, al evidenciarse la ruptura a la cadena de custodia. Reseñó que en el pliego de consignación, el Ministerio Público ordenó la incineración de la droga. Sin embargo, en el acuerdo de radicación de la causa penal, el Juez Federal determinó que se informara al representante social, que sería hasta la sentencia definitiva cuando se resolviera sobre el destino final del narcótico. A pesar de lo anterior, en respuesta a una petición que realizó el Ministerio Público, cuatro días después de dictado el auto de formal prisión, la autoridad judicial emitió un acuerdo por el que autorizó la incineración del narcótico incautado.
25. Concluyó el quejoso que, previo a la autorización de la destrucción del narcótico, debió decretarse su decomiso mediante sentencia definitiva, es decir, una vez que se hubieran sometido a contradicción las pruebas practicadas sobre el mismo.
26. Consideraciones de la sentencia del juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado consideró infundado el planteamiento de inconstitucionalidad. Afirmó que el artículo 181, párrafo cuarto, del Código Federal de Procedimientos Penales, no contraría el derecho de defensa adecuada reconocido en el numeral 20 de la Constitución Federal.
27. Precisó que la norma tildada de inconstitucional no debe analizarse de manera aislada, sino en conjunto con los artículos 123 Quintus del Código Federal de Procedimientos Penales,(10) 40 y 193 del Código Penal Federal. Así, precisó que de las disposiciones legales referidas se concluye que el agente del Ministerio Público de la Federación está facultado para destruir los instrumentos o cosas decomisadas que sean sustancias nocivas o peligrosas empleadas en la comisión de delitos contra la salud.
28. Agregó el Tribunal Colegiado, que la ley no establece un momento preciso, durante el procedimiento penal, en el que deba realizarse la destrucción; esto es, que la incineración se realice durante la averiguación previa, el proceso o hasta que se haya dictado la sentencia. La norma deja al arbitrio del Ministerio Público determinar el momento en que deba realizarse la destrucción; por lo que está facultado para ordenar la destrucción del objeto, cuando así lo estime pertinente.
29. A partir del análisis precedente, el citado órgano de control constitucional concluyó que el artículo 181, párrafo cuarto, del Código Federal de Procedimientos Penales, no contraviene los derechos de igualdad procesal y defensa adecuada, reconocidos en el artículo 20, apartados A, fracción V, y B, fracción VII, de la Constitución Federal.(11) Lo anterior, en virtud de que, en términos de la jurisprudencia 1a./J. 12/2012, emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la debida defensa comprende que se respete el derecho del indiciado a nombrar a la persona que lo defenderá durante el proceso penal o que se le asigne un defensor de oficio; además, de que el Estado no debe obstaculizar su ejercicio.(12) En cambio, el dispositivo procesal cuestionado alude a la facultad del fiscal federal de destruir los objetos del delito.
30. Así, el Tribunal Colegiado afirmó que los dispositivos confrontados no tienen nexo, porque se refieren a cuestiones diferentes y no se obstaculizan entre sí. Añade que la norma adjetiva tampoco obstaculiza la debida defensa de los inculpados, porque no impide que durante el proceso ofrezcan las pruebas que consideren pertinentes para demostrar sus pretensiones; entre ellas, la solicitud para que se conserve el objeto del delito.
31. Por otra parte, el Tribunal Colegiado agregó que la disposición adjetiva tampoco transgrede el debido proceso, al establecer el procedimiento a seguir para que se autorice la destrucción del estupefaciente. Etapas en las cuales, advirtió, el quejoso y su defensor tuvieron conocimiento de la solicitud para la destrucción del estupefaciente y de la autorización judicial; con ello, tuvieron la oportunidad de inconformarse, pero no lo hicieron.
32. Adiciona el órgano de amparo que el precepto reclamado no establece que la destrucción o incineración del objeto del delito se realice sin el conocimiento de la parte indiciada y sin la autorización de la autoridad competente; porque durante el procedimiento penal se le informa de toda actuación judicial, a través de la notificación respectiva, ya sea directamente al indiciado o a su defensor.
33. Respecto al planteamiento expresado en el apartado de legalidad de la demanda de amparo, el Tribunal Colegiado también lo calificó de infundado. Consideró que la destrucción del narcótico no vulneró el derecho de defensa para cuestionar la naturaleza del narcótico y su peso, ni seccionó la cadena de custodia.
34. Lo anterior, al estimar que el Ministerio Público, al ordenar la incineración del objeto del delito, cumplió con lo establecido en el Código Federal de Procedimientos Penales. En tal sentido, de manera previa se determinó la naturaleza, peso y características de la sustancia, así como se conservó una muestra representativa suficiente para su posterior análisis pericial. Además, que ninguna prescripción legal establecía que se analizara toda la droga incautada para determinar su naturaleza o que se conservara en forma íntegra, pues bastaba el examen químico de una muestra para concluir que el resto tenía la misma composición.
35. Posteriormente, el Tribunal Colegiado detalló las actuaciones existentes en la causa penal, a partir de las cuales consideró que se cumplieron los requisitos previos a la destrucción de la droga, establecidos en los artículos 40 y 193 del Código Penal Federal, y 181 del Código Federal de Procedimientos Penales. Constancias de las que afirmó que tuvo conocimiento la defensa, pues incluso se inconformó con el dictamen al considerar que no cumplía con los requisitos para acreditar la existencia del narcótico, pero no impugnó la orden de destrucción ni ofreció pruebas para demostrar sus pretensiones. Y, como resultado de la revisión de los autos, agregó el órgano de amparo, se advertía que no se alteraron las etapas de cadena de custodia.
36. Agravios. El recurrente afirma que es incorrecta la declaratoria de constitucionalidad del artículo 181, párrafo cuarto, del Código Federal de Procedimientos Penales, emitida por el Tribunal Colegiado. En su opinión, la referencia al criterio de interpretación realizado por esta Primera Sala, en relación con la forma en que el Juez garantiza el derecho de defensa adecuada, no era aplicable.
37. Estima que no se realizó un adecuado control de convencionalidad, porque el Tribunal Colegiado interpretó el artículo 20 de la Constitución Federal en sentido estricto, apartándose de lo planteado en la demanda de amparo. Además, que en términos del artículo 8.2.c. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el inculpado tiene derecho a gozar del tiempo y los medios adecuados para preparar el ejercicio efectivo de su defensa.(13)
38. Por tal motivo, insiste en que la facultad de incinerar la droga en cualquier etapa del proceso viola el derecho de defensa, entendido como parte del debido proceso, y no como lo interpretó el órgano de amparo, respecto al derecho de designar un defensor. Esto, porque la destrucción de la droga, inmediatamente después del dictado del auto de formal prisión, impidió a la defensa contradecir las pruebas con las que la fiscalía acreditó la hipótesis acusatoria, pues ello debe realizarse durante la instrucción de la causa penal, ante una autoridad independiente e imparcial; de otra manera, se traslada el acreditamiento del delito y la responsabilidad penal a la averiguación previa y a la preinstrucción.
39. Afirma que la falta de impugnación de la defensa contra la decisión judicial que autorizó la destrucción de la droga, no traduce el planteamiento de inconstitucionalidad en una violación procesal, porque la actuación impidió a la defensa someter a contradicción el objeto del delito. Considera que es completamente inquisitivo que el Ministerio Público tenga facultad para acusar sin poner a disposición del Juez dicho objeto y ordenar su destrucción al momento de ejercer acción penal. Esto, porque una persona acusada de poseer o transportar droga necesita demostrar si la sustancia asegurada es efectivamente un narcótico y corroborar su peso.
40. El recurrente concluye con la solicitud de que el artículo 181, párrafo cuarto, del Código Federal de Procedimientos Penales, se expulse del sistema jurídico, por contraponerse al artículo 20 de la Constitución Federal y a los estándares mínimos sobre garantías judiciales previstos en el artículo 8.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
41. Una vez expuestos los anteriores elementos fácticos y jurídicos, se procede al análisis de los agravios expresados por el recurrente. Para tal efecto, el estudio se realizará a partir de tener presentes las premisas siguientes:
a) En términos de la demanda de amparo, la inconstitucionalidad de la norma procesal deriva de que coarta el ejercicio de los derechos de defensa adecuada e igualdad de partes en el proceso penal. Ello, al permitir que el narcótico relacionado con la acusación sea destruido antes de que se dicte sentencia. Lo cual impide a la defensa someter a contradicción las pruebas con las que se determinó, en la etapa de averiguación previa, el carácter de narcótico de la sustancia asegurada y su peso. Además, porque con esta medida se quebrantaba la cadena de custodia.
b) El Tribunal Colegiado declaró infundado el planteamiento. A su parecer, la norma procesal que regula la facultad del Ministerio Público para determinar la destrucción de los objetos del delito, no tiene nexo con el derecho de defensa adecuada, que consiste en la posibilidad de que el inculpado nombre a un defensor que lo asista en el proceso penal o que se le asigne un defensor de oficio. Aunado a que el precepto debía interpretarse en conjunto con los numerales 123 Quintus del Código Federal de Procedimientos Penales, 40 y 193 del Código Penal Federal, pues la destrucción recae sobre sustancias nocivas o peligrosas empleadas en la comisión de delitos contra la salud, y la norma faculta al Ministerio Público para determinar el momento en que procede tal medida. Por tanto, la norma procesal no impedía a la defensa ofrecer las pruebas para demostrar sus pretensiones o solicitar que se conserve el objeto del delito.
c) En opinión del recurrente, la determinación del Tribunal Colegiado es incorrecta. En primer término, porque el ejercicio del derecho de defensa adecuada no está limitado al nombramiento o designación de defensor que asista al inculpado en el proceso penal, sino que también comprende el derecho a tener el tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa. En segundo lugar, reitera que la destrucción de la droga impide al acusado contradecir si la sustancia es efectivamente un narcótico y corroborar su peso.
42. De los elementos anteriores deriva el cuestionamiento que debe responderse, el cual se enuncia de la forma siguiente: ¿Es cierto que el artículo 181, párrafo cuarto, del Código Federal de Procedimientos Penales viola los derechos humanos de defensa adecuada e igualdad procesal, reconocidos en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos?
43. El anterior planteamiento se responde en sentido negativo, lo que lleva a considerar infundado el agravio expresado por el recurrente. En efecto, al margen de que le asiste razón al recurrente, en virtud de que el derecho humano de defensa adecuada no se limita a la posibilidad de que el imputado pueda designar a un defensor jurídico para que lo asista en todas las etapas procedimentales o, de no hacerlo, se le designe un defensor público a cargo del erario del Estado, sino que comprende una gama amplia de directrices o principios que en conjunto permiten respetar, proteger y garantizar el ejercicio efectivo de la defensa adecuada, como elemento indispensable para el cumplimiento del derecho humano de debido proceso legal en materia penal; lo cierto es que la norma procesal indicada no viola los derechos humanos de defensa adecuada e igualdad procesal. A continuación, se expondrán las consideraciones jurídicas en las que se sustenta esta afirmación:
44. Para ello, es conveniente tener presente el contenido de las mencionadas disposiciones jurídicas.
45. Respecto al precepto constitucional invocado, es importante precisar que el análisis de constitucionalidad está sujeto al contenido normativo vigente con anterioridad a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, por ser la norma jurídica que actualmente rige a los procesos penales federales. Lo anterior, en virtud de que en términos del artículo segundo transitorio(14) del decreto de reforma mencionado, por el que se incorporó al orden constitucional el sistema procesal penal acusatorio, el nuevo Texto Constitucional entrará en vigor cuando lo establezca la ley secundaria, sin exceder del plazo de ocho años siguientes a la publicación; requiriéndose para ello que el Poder Legislativo Federal emita la declaratoria en la que se exprese que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado a los ordenamientos legales respectivos. Presupuestos de vigencia que no se han actualizado.
46. En este sentido, el contenido del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previo a la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, es el siguiente (énfasis añadido):
"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:
- Iii Competencia
- Iv Oportunidad
- V Procedencia
- Vi Consideraciones Y Fundamentos
- A Del Inculpado
- La Ley Determinará Los Casos Graves En Los Cuales El Juez Podrá Revocar La Libertad Provisional
- Vii Le Serán Facilitados Todos Los Datos Que Solicite Para Su Defensa Y Que Consten En El Proceso
- En Toda Pena De Prisión Que Imponga Una Sentencia Se Computará El Tiempo De La Detención
- B De La Víctima O Del Ofendido
- Iii Recibir Desde La Comisión Del Delito Atención Médica Y Psicológica De Urgencia
- La Ley Fijará Procedimientos Ágiles Para Ejecutar Las Sentencias En Materia De Reparación Del Daño
- Vi Solicitar Las Medidas Y Providencias Que Prevea La Ley Para Su Seguridad Y Auxilio
- El Objeto De La Medida Se Constituye Por Estupefacientes O Psicotrópicos
- Vii Decisión
- Primero En La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Artículo
- El Contenido De La Norma Es El Siguiente
- Artículo Derecho A La Libertad Personal
- Artículo Garantías Judiciales
- C Concesión Al Inculpado Del Tiempo Y De Los Medios Adecuados Para La Preparación De Su Defensa
- La Confesión Del Inculpado Solamente Es Válida Si Es Hecha Sin Coacción De Ninguna Naturaleza
- C A Ser Juzgado Sin Dilaciones Indebidas
- G A No Ser Obligada A Declarar Contra Sí Misma Ni A Confesarse Culpable