AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2618/2013. 23 DE OCTUBRE DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2618/2013. 23 DE OCTUBRE DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍ

Fecha: 27-Jun-2014

Considerando

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II de la Ley de Amparo abrogada, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 2 de abril de 2013, la cual resulta aplicable para resolver el presente asunto en términos del artículo tercero transitorio del mismo decreto;(2) 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, y en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, el trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno del mismo mes y año, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en donde se interpretaron directamente los artículos 1o. y 4o. constitucionales y, en el caso, no resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno para conocer del asunto.

SEGUNDO. El recurso de revisión es oportuno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo abrogada, ya que la sentencia recurrida, se notificó por lista a la parte ahora recurrente el lunes 1 de julio de 2013, la cual surtió efectos el martes 2 siguiente; por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del miércoles 3 de julio al jueves 1o. de agosto de 2013, descontándose los 6, 7, 13 y 14 de julio de 2013 por ser sábado y domingo y, en consecuencia, inhábiles de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo abrogada y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los días del 16 al 31 de julio, por corresponder al primer periodo vacacional del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. Por tanto, si el recurso fue interpuesto el 11 de julio de 2013 ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, es claro que el mismo resulta oportuno.

TERCERO. Estudio de la procedencia del recurso de revisión. Antes de abordar el análisis de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, debe examinarse si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia para estar en aptitud de decidir si el recurso es o no procedente.

Con esa intención conviene destacar, en principio, que de la interpretación armónica de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República; 83, fracción V, 84, fracción II, 86 y 93 de la Ley de Amparo, y 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo Número 5/1999 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio del 1999, se obtiene que la procedencia del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

A. Que en la sentencia recurrida se formule un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o la interpretación directa de un precepto constitucional; o que, de haberse planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio, situación a la que se equipara cuando se haya desestimado el concepto ante una calificativa de inoperancia, ineficacia o insuficiencia de los conceptos de violación planteados, esto último, de conformidad con el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal en la contradicción de tesis 17/2007, resuelta en sesión de veinte de noviembre de dos mil ocho, de donde derivó la jurisprudencia 26/2009, cuyo rubro es: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO.";(3) y,

B. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio del Pleno o la Sala respectiva.

En ese sentido, la fracción II del propio punto primero del Acuerdo Plenario Número 5/1999, establece que, por regla general, se entenderá, que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando: