CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO OFICIOSO POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES.
Fecha: 27-Jun-2014
Iii Síntesis De Sentencia
• Son ineficaces los argumentos relativos a que se controvirtieron los resultados del proceso de evaluación, porque las personas pueden equivocarse y no existe medio de defensa para cuestionarlos; que no se le permitió saber qué pruebas sustentan el resultado; y que la institución tenía la obligación de fortalecer las debilidades del actor. Lo anterior, porque no fueron expuestos en la demanda de nulidad.
• Resulta infundado que la Sala no haya valorado las pruebas del juicio; debido a que sí lo hizo, conforme al artículo 46, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, concluyendo que ninguna desvirtúa el resultado de la evaluación conjunta como "no apto".
• La Sala no violó los principios de exhaustividad y congruencia contenidos en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque se pronunció respecto de los cuatro conceptos de anulación que se hicieron valer y valoró las pruebas que se ofrecieron en el juicio.
• En cuanto a los argumentos consistentes en que las normas aplicadas en el caso concreto son inconvencionales; que la resolución es un despido colectivo; y que se viola el Convenio C111 de la Organización Internacional del Trabajo, así como el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; se precisa que, en realidad, cuestionan la resolución de separación impugnada en el juicio de nulidad.
• Al respecto, la Sala responsable concluyó que no existe violación al convenio indicado, porque no se actualiza supuesto de discriminación alguno; sin embargo, el quejoso no combate la interpretación que la Sala Fiscal efectuó respecto del artículo 1 del convenio, en función de la cual concluyó que las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación, por lo que el quejoso en ningún momento fue discriminado, simplemente no aprobó la evaluación conjunta relativa; de ahí que sean ineficaces los argumentos.
• El quejoso se limita a reproducir los argumentos que expuso en los conceptos de anulación, con los cuales controvirtió la resolución combatida, pero no ataca las consideraciones de la Sala responsable.
• Si el quejoso no logró desvirtuar la conclusión de la Sala responsable, resulta jurídico que esta última haya reconocido la validez de la resolución que decretó su separación del cargo que desempeñaba para la Procuraduría General de la República, por haber infringido el requisito de permanencia previsto en el inciso e), fracción II, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al obtener resultado de no aprobado en el proceso de evaluación de control de confianza.
• Por tanto, la resolución impugnada de separación de cargo del actor no es discriminatoria, ni contraviene el artículo 1 del Convenio C111 de la Organización Internacional del Trabajo, en virtud de que las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación, tal y como aconteció; de ahí que el quejoso en ningún momento fue discriminado, simplemente calificó como no apto en la evaluación conjunta; lo que constituye un requisito indispensable de permanencia en la institución policial, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal.
• Esa decisión (resolución impugnada) tampoco vulnera el precepto 23 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; debido a que la separación del cargo que ostentaba el quejoso en la Procuraduría General de la República, está fundamentada en el mencionado artículo 123 constitucional.
• En atención al principio pro persona, no resulta necesario considerar el contenido de tratados o instrumentos internacionales que formen parte de nuestro orden jurídico (como lo es el referido artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre), cuando es suficiente la previsión que la propia Constitución Federal dispone sobre los derechos humanos que se estiman vulnerados, siendo así el de trabajo contenido en el numeral 5 de la citada Carta Magna y, por tanto, basta el estudio que se realice del precepto constitucional que lo prevea, para determinar la constitucionalidad o no, del acto que se cuestiona.
• De ahí que se estime que no se vulnera en perjuicio del quejoso el derecho humano del trabajo, en virtud de que la permanencia en el cargo está regida por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional.
• Cita como apoyo la tesis aislada número 2a. XXXIV/2012 (10a.), emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro siguiente: "DERECHOS HUMANOS. SU ESTUDIO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SE ACUDA A LOS PREVISTOS EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, SI RESULTA SUFICIENTE LA PREVISIÓN QUE SOBRE ÉSTOS CONTENGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."
- Considerando
- I Antecedentes
- Ii Síntesis De Conceptos De Violación
- La Autoridad Demandada Debió Probar Que Cumplía Con Los Estándares Internacionales
- Segundo Las Normas Que Se Han Aplicado En El Caso Concreto Son Inconvencionales
- Iii Síntesis De Sentencia
- Iv Síntesis De Agravios
- Reformado Primer Párrafo Dof De Junio De
- Reformada Dof De Junio De
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- De Lo Dispuesto En Los Artículos Transcritos Se Desprende Lo Siguiente
- Página
- Único Se Desecha El Recurso De Revisión A Que Este Expediente Se Refiere