CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO OFICIOSO POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO OFICIOSO POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES.

Fecha: 27-Jun-2014

Iv Síntesis De Agravios

• Primero. Le causa agravio la resolución recurrida, pues ésta vulnera lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, así como el artículo 74, fracciones III, IV y V, de la Ley de Amparo, debido a que el órgano colegiado omitió motivar debidamente su resolución, pues se limita a señalar que la Sala responsable valoró las pruebas admitidas en el juicio de nulidad **********, pero advirtió que ésta sólo las enunció sin precisar un análisis correcto sobre su eficacia probatoria.

• La resolución recurrida viola el derecho de audiencia previsto en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Federal, porque la Sala responsable otorga el carácter de incontrovertibles a las probanzas desahogadas en el proceso administrativo de evaluación, lo que deja en estado de indefensión al quejoso por no poder controvertir la eficacia de aquéllas, restringiendo su derecho a aportar pruebas que acrediten sus aptitudes en el cargo. Por las mismas razones, la resolución impugnada viola el derecho de igualdad.

• Se viola el principio de contradicción, consistente en que las partes tienen el derecho a presentar sus pruebas y a contradecir lo aseverado por su contraria.

• Segundo. Las normas que se han aplicado al caso concreto son inconvencionales, porque no armonizan con los estándares internacionales de protección a los derechos humanos.

• Por ser agente de la Policía Federal Ministerial, se le trata diferente, lo que vulnera los artículos 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

• En el procedimiento de separación que concluyó con la resolución impugnada, y en el juicio de nulidad, se coartó su derecho de libertad probatoria, porque no se aceptaron y, por ende, no se valoraron las probanzas que ofreció, vulnerándose lo dispuesto en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

• La resolución que se combate es un despido colectivo arbitrario, pues aun cuando ha cumplido con todos los requisitos para permanecer en la institución, el Consejo de Profesionalización resolvió la separación del encargo, privándolo de su derecho al trabajo de manera injustificada, vulnerando el Convenio C111 de la Organización Internacional del Trabajo.

• Tercero. La autoridad responsable viola el principio de legalidad, en cuanto a que atribuye al quejoso características de personalidad insuficientes para "afectar" la confianza depositada en él; (se olvida que) en una sociedad democrática se admite una pluralidad de formas de ser y de personalidades, siempre y cuando no contravengan la ley. A nadie se le pueden atribuir consecuencias jurídicas negativas por su forma de ser.

• Las características de la personalidad que se le atribuyen son inocuos para la prestación del servicio encomendado, pues la procuración de justicia no puede aplicar a su personal, lo que está vedado respecto de quienes persigue por la comisión de un delito.

• Se le despide por inferencias, pues no cometió ninguna irregularidad administrativa o penal, ya que las características que la autoridad le reprocha son las que lo llevaron a cumplir con su trabajo; la realidad es que lo despiden injustificadamente, en lugar de capacitarlo y seguir profesionalizándolo.

• La autoridad demandada pretende revocar un proceso de capacitación y contratación para el que fue seleccionado, en una indeleble evaluación conjunta que ni siquiera coincide con los resultados obtenidos en las pruebas.

• Su especialidad es ser agente investigador y al ser separado de su encargo, no podrá integrarse a alguna otra corporación policiaca, lo que le ocasiona un daño irreparable, en virtud de que se trata de un despido injustificado al cual la autoridad responsable trata de darle la legalidad de la cual carece.

QUINTO. Antes de abordar el estudio del agravio hecho valer por el recurrente, resulta necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión.

En primer lugar, es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a precisar: