AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2157/2014. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y JORGE MARIO PAR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2157/2014. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y JORGE MARIO PAR

Fecha: 06-Feb-2015

Asimismo Esta Primera Sala Sostiene La Jurisprudencia Aj A

"DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA. La garantía individual de defensa adecuada contenida en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) entraña una prohibición para el Estado consistente en no entorpecer el ejercicio del derecho de defensa del gobernado y un deber de actuar, en el sentido de informarle el nombre de su acusador, los datos que obren en la causa, brindarle la oportunidad de nombrar un defensor, no impedirle que se entreviste de manera previa y en privado con él y, en general, no impedir u obstaculizar el ejercicio de las cargas procesales que le corresponden dentro del proceso penal para desvirtuar la acusación del Ministerio Público. Así, para proteger la citada garantía es necesario que la labor de quien funja como defensor sea eficaz, pues aquélla no puede concebirse como un mero requisito formal, sino que debe permitir una instrumentación real para tener oportunidades de descargo que, básicamente, permitan al imputado una efectiva participación en el proceso. Ahora bien, el Juez de la causa garantiza la posibilidad de defensa al permitir que se den todas las condiciones necesarias para que el inculpado sea debidamente asistido, tanto formal como materialmente, de manera que si en los hechos no puede calificar su adecuada defensa -en razón de la forma en que se conduce el defensor respectivo-, ello no significa que el Juez de la causa viole la garantía en cuestión, pues el control de la correcta o incorrecta actitud procesal del defensor, del debido ejercicio de las cargas procesales, así como de su pericia jurídica, sólo podrían ser materia de responsabilidad profesional, en términos de las leyes administrativas o penales, y según se trate de un defensor de oficio o particular. Esto es, el Juez respeta la garantía de defensa adecuada: (i) al no obstruir en su materialización (como ocurre cuando niega el derecho a una entrevista previa y en privado o interfiere y obstaculiza la participación efectiva del asesor) y (ii) al tener que asegurarse, con todos los medios legales a su alcance, que se satisfacen las condiciones que posibilitan la defensa adecuada, sin que ello signifique que esté en condiciones de revisar la forma en que los defensores efectivamente logran su cometido, pues ello excedería las facultades que tiene a su cargo para vigilar que en el proceso se garantice una defensa adecuada."

55. Los criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación son acordes con los que ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el derecho a la defensa, en su jurisprudencia evolutiva y progresiva, al interpretar el sentido del artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto, las personas procesadas penalmente tienen derecho a una defensa oportuna,(20) técnica,(21) eficaz(22) y material.(23)

56. Conforme a lo anterior, la prerrogativa de defensa adecuada no es un mero requisito formal, sino que requiere de la participación efectiva del imputado en el procedimiento penal. Por ello, la persona detenida puede ejercer el derecho a defenderse desde que es puesta a disposición del Ministerio Público y durante la primera etapa del procedimiento penal, por lo que tiene derecho a que su defensor, entendido como asesor legal licenciado en derecho, esté presente físicamente y a recibir su ayuda efectiva.

57. Por ello, la falta de defensor, en cualquiera de las diligencias en que intervino el imputado, debe traer como consecuencias y efectos necesarios la invalidez de la diligencia respectiva; ello, al converger en el caso en su identificación mediante la cámara de Gesell.

58. En relación con lo anterior, ilustra la exposición de motivos, dictámenes y debates de la reforma al citado artículo 20 constitucional, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación de tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres.