AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2157/2014. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y JORGE MARIO PAR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2157/2014. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y JORGE MARIO PAR

Fecha: 06-Feb-2015

Viii Estudio De Fondo

40. Las anteriores consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito en torno al fijado tema constitucional han definido la procedencia y materia de la presente revisión.

41. Ello es así, porque como ha sido destacado, el quejoso fue imputado penalmente bajo diversas identificaciones en la cámara de Gesell, sin que contara con la asistencia de defensor licenciado en derecho.

42. Así, quedó destacado que al momento en que el indiciado fue identificado en la cámara de Gesell. Por ello, el quejoso recurrente no tuvo asistencia de defensor que verificara el debido desarrollo legal de la diligencia, además de que se violó el derecho fundamental de defensa adecuada en el desarrollo de tales diligencias ministeriales, así como de obtención de prueba lícita; todo lo cual significa que las pruebas correspondientes a esa diligencia han sido inválidas.

43. Lo establecido corresponde a los lineamientos constitucionales que han sido fijados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al sentido y alcance, así como consecuencias y efectos, del derecho fundamental de defensa adecuada, conforme al artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto vigente hasta la implementación del sistema penal acusatorio bajo los lineamientos de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, así como el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; ello, al converger en las diligencias que intervino el imputado en la averiguación previa, en concreto, en su identificación mediante la cámara de Gesell.

44. En primer término, conviene destacar los lineamientos constitucionales que han sido fijados por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos directos en revisión 207/2012, así como 2886/2012 y 2990/2011;(14) precedentes de los que devino la tesis siguiente:

"DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO, SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE CON EL FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO Y EVITAR QUE SUS DERECHOS SE VEAN LESIONADOS. De la interpretación armónica y pro persona del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en relación con los diversos 8, numeral 2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 3, inciso d), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se concluye que la defensa adecuada dentro de un proceso penal se garantiza cuando la proporciona una persona con conocimientos técnicos en derecho, máxime que de la normativa internacional citada no deriva la posibilidad de que sea efectuada por un tercero que no sea perito en dicha materia y, por el contrario, permite inferir que la defensa que el Estado deba garantizar será lo más adecuada y efectiva posible, lo cual implica un elemento formal, consistente en que el defensor acredite ser perito en derecho, y uno material, relativo a que, además de dicha acreditación, actúe diligentemente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evitar que sus derechos se vean lesionados, lo que significa, inclusive, que la defensa proporcionada por persona de confianza debe cumplir con estas especificaciones para garantizar que el procesado pueda defenderse adecuadamente. Lo anterior, sin que se llegue al extremo de imponer al juzgador la carga de evaluar los métodos que el defensor emplea para lograr su cometido de representación, toda vez que escapa a la función jurisdiccional el examen sobre si éste efectivamente llevará a cabo la estrategia más afín a los intereses del inculpado, máxime que los órganos jurisdiccionales no pueden constituirse en Juez y parte para revisar la actividad o inactividad del defensor e impulsar el procedimiento, y más aún, para declarar la nulidad de lo actuado sin el debido impulso del defensor."(15)

45. Además, el presente estudio se sostiene en las consideraciones ya emitidas por esta Primera Sala, al resolverse los amparos directos en revisión 1519/2013 y 1520/2013, así como en los amparos directos en revisión 3535/2013, 449/2012 y 2809/2012.(16)

46. En este contexto, debe interpretarse el contenido del derecho humano de defensa adecuada en materia penal previsto a favor del imputado, para establecer que el ejercicio eficaz y la forma de garantizar el derecho implica que el gobernado esté asistido por un defensor en todas las diligencias en las que intervenga directamente.

47. Éste es el alcance de protección que se asume a partir de la interpretación del derecho acorde a los propios criterios que ha establecido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y normas de derecho internacional que resulten aplicables.

48. A su vez, el derecho fundamental de defensa adecuada ha de ser protegido, de la manera más amplia y favorable para la persona imputada en la comisión de un delito, desde su base en el artículo 20 de la Constitución Federal que ha regido el procedimiento penal, así como los estándares establecidos en la instrumentación internacional en la materia que han sido ratificados por el Estado Mexicano, tal como el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(17)

49. En el caso, de acuerdo a los datos que ya han sido destacados, se ha obtenido que con motivo de la detención y puesta a disposición ministerial del quejoso, fue identificado por testigos, según se asentó, en la cámara de Gesell.

50. Lo relevante, ha sido que en las apuntadas diligencias en que fue identificado e intervino directamente el quejoso, no contó con la asistencia de defensor licenciado en derecho.

51. Por tanto, en el presente caso se vulneró el derecho de defensa adecuada del quejoso, así como los principios de debido proceso penal y obtención de prueba lícita.

52. Por consecuencia, la anterior vulneración de derechos humanos del quejoso trajo como efectos la nulidad de las actuaciones en que intervino y fue identificado el imputado sin defensor.

53. Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 1a./J. 23/2006(18) emitida por esta Primera Sala, de rubro y texto:

"DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado, en relación a los alcances de la garantía de defensa adecuada en la averiguación previa a que se refieren las fracciones IX y X del artículo 20 apartado A de la Constitución Federal, que aquélla se actualiza desde el momento en que el detenido es puesto a disposición del Ministerio Público. Lo anterior implica que ninguna de las garantías del detenido durante el proceso penal puede ser concebida como un mero requisito formal, y para que pueda hacerse efectiva y permitir su instrumentación requiere de la participación efectiva en el procedimiento por parte del imputado desde que es puesto a disposición del representante social. Por tanto, en lo que se refiere a la fracción II del dispositivo citado, que establece que la confesión rendida ante el Ministerio Público o Juez sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio, esta Primera Sala considera que la asistencia no sólo debe estar relacionada con la presencia física del defensor ante o en la actuación de la autoridad ministerial, sino que la misma debe interpretarse en el sentido de que la persona que es puesta a disposición de la autoridad ministerial cuente con la ayuda efectiva del asesor legal. En este sentido, el detenido en flagrancia, en caso de que así lo decida, podrá entrevistarse con quien vaya a fungir como su defensor inmediatamente que lo solicite y antes de rendir su declaración ministerial. En consecuencia, la primera declaración rendida ante el Ministerio Público, estará viciada y será ilegal cuando no se haya permitido la entrevista previa y en privado con el defensor."