AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2157/2014. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y JORGE MARIO PAR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2157/2014. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y JORGE MARIO PAR

Fecha: 06-Feb-2015

Vii Estudio De Procedencia Del Recurso

21. Como cuestión previa, se impone destacar que la tramitación del presente asunto se regula bajo los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Acuerdo Número 5/1999, punto primero, fracción I, inciso a), y fracción II, inciso b), del Pleno de este Alto Tribunal.

22. En ese orden, el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha seguido delimitando la procedencia del recurso de revisión para el juicio de amparo directo, únicamente cuando se resuelva sobre constitucionalidad de normas generales o la interpretación directa de un precepto constitucional, o bien, se omita decidir sobre tales planteamientos, de haberse hecho valer por el demandante de amparo, además, si lo estima importante y trascendente la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(12)

23. Así, las resoluciones en materia de amparo directo pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno. Más bien se advierte, como única excepción, que procederá la revisión de dichas sentencias si se decide sobre la inconstitucionalidad de una norma general o se establece una interpretación directa constitucional.

24. En concordancia con lo anterior, se establece en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

25. Luego, procede la revisión de las sentencias dictadas en el amparo uniinstancial, sólo si entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia respecto de la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.

26. Sobre el particular, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido el Acuerdo Número 5/1999, de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, relativo a las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo: