AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5015/2014. 8 DE ABRIL DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JUAN N. SILVA MEZA, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5015/2014. 8 DE ABRIL DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JUAN N. SILVA MEZA, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

Fecha: 22-May-2015

B La Impugnación De Ese Acto De Aplicación Cuando Trascienda Al Sentido De La Decisión Adoptada

c) La existencia de un recurso contra tal acto, en donde pueda analizarse tanto la regularidad del acto de aplicación, como la regularidad constitucional de la norma aplicada.

Bajo estas consideraciones, a continuación se examina si el caso a estudio reúne los supuestos antes enunciados.

En cuanto al supuesto identificado con el inciso a), se cumple con el requisito, ya que el artículo 260, fracción IV, de la Ley de Amparo fue aplicado en la sentencia del juicio de amparo, pues sirvió de sustento para la imposición de la multa a los presidentes anterior y actual de la Junta mencionada.

Respecto del requisito identificado con el inciso b), consistente en que el acto de aplicación trascienda al sentido de la decisión adoptada, también se cumple con él, debido a que el acto de aplicación del artículo 260, fracción IV, de la Ley de Amparo se reflejó en la decisión adoptada por el Tribunal Colegiado del conocimiento, ya que fue el sustento legal para la imposición de la multa a la autoridad responsable.

De igual forma, se cumple con el requisito contenido en el inciso c), ya que en la Ley de Amparo se estableció el recurso de revisión para impugnar excepcionalmente las resoluciones de los Tribunales Colegiados, por lo que existe un recurso, en el que se puede analizar la regularidad del acto de aplicación y de la norma aplicada.

Por tanto, se cumple el cuarto requisito para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, consistente en que se haya realizado la interpretación constitucional de una disposición normativa, emitido un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales u omitido el estudio de tales cuestiones cuando se hubiesen planteado en la demanda de amparo.

Respecto al quinto requisito, este asunto es de importancia y trascendencia debido a que se plantea la inconstitucionalidad de un artículo de la Ley de Amparo vigente y no existe jurisprudencia de esta Segunda Sala o del Pleno que resuelva el planteamiento en cuestión.

No pasa inadvertida la tesis aislada 2a. CXLVIII/2005 emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LAS PERSONAS FÍSICAS TITULARES DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES Y JURISDICCIONALES CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO, AUN CUANDO EN LA SENTENCIA RECURRIDA SE LES HUBIERA IMPUESTO MULTA.",(6) sin embargo, no resulta aplicable al caso ya que en ella se hizo referencia a aspectos de legalidad relacionados con la multa, mas no al supuesto en el que se cuestione la constitucionalidad del artículo que sirvió de fundamento para su imposición.

Además, resolver en sentido contrario significaría la imposibilidad de impugnar el artículo 260, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo que es contrario a las reformas constitucionales en materia de derechos humanos y del juicio de amparo.

En atención a las razones expuestas, se considera que es procedente el recurso de revisión interpuesto, por lo que se efectuará el análisis de la constitucionalidad del artículo 260, fracción IV, de la Ley de Amparo de junio de dos mil once.

QUINTO. Estudio de fondo. En principio, cabe precisar que la materia de este recurso de revisión es la imposición de la multa a la anterior y actual presidentes de la Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje, por lo que no se realizará pronunciamiento alguno relacionado con la litis resuelta por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo **********.

Señalado lo anterior, a juicio de esta Segunda Sala los agravios de los recurrentes son en una parte infundados y en otra inoperantes, en los siguientes términos:

En principio, los recurrentes señalan que el artículo impugnado viola el artículo 14 de la Constitución,(7) al no seguir las formalidades esenciales del procedimiento, consistentes en apercibir y requerir al infractor previo a la emisión de un acto privativo.

Para dar respuesta al planteamiento de los recurrentes, en primer término se debe atender al contenido del artículo impugnado, en el cual se establece lo siguiente: