AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5015/2014. 8 DE ABRIL DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JUAN N. SILVA MEZA, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
Fecha: 22-May-2015
Segundo Oportunidad Los Recursos De Revisión Se Interpusieron Oportunamente
TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el recurso. Para el análisis de este medio de impugnación, conviene reseñar los antecedentes del caso.
Por escrito presentado el doce de diciembre de dos mil trece, ********** promovió juicio de amparo directo en contra del laudo dictado el dieciséis de octubre de dos mil doce, por la Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje, del cual correspondió conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, donde se radicó bajo el expediente **********.
En sesión del diecinueve de septiembre de dos mil catorce, dicho tribunal emitió sentencia en la que, por una parte, impuso al presidente de la Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje que estuvo en funciones del doce de diciembre de dos mil trece al veintiocho de abril de dos mil catorce una multa de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $6,476.00 (seis mil cuatrocientos setenta y seis pesos 00/100 moneda nacional); por otra, otorgó el amparo solicitado por el quejoso.
En lo que interesa para este asunto, el órgano colegiado se basó esencialmente en las consideraciones siguientes:
El Tribunal Colegiado del conocimiento advirtió que la demanda de amparo fue presentada ante la autoridad responsable el doce de diciembre de dos mil trece y se remitió a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Primer Circuito hasta el veintiocho de abril de dos mil catorce, por lo que estimó que se incumplió con el término de cinco días establecido en el artículo 178 de la Ley de Amparo, pues transcurrieron cuatro meses desde la presentación en la Junta responsable hasta que se realizó su remisión.
Por tanto, señaló que con fundamento en el artículo 260, fracción IV, de la Ley de Amparo, se imponía al presidente de la Junta laboral que estuvo en funciones del doce de diciembre de dos mil trece al veintiocho de abril de dos mil catorce una multa de cien días de salario equivalente a $6,476.00 (seis mil cuatrocientos setenta y seis pesos 00/100 moneda nacional).
En apoyo a lo anterior citó la jurisprudencia 1a./J. 35/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 260, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO. SU IMPOSICIÓN POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO ESTÁ CONDICIONADA A REQUERIMIENTO NI APERCIBIMIENTO PREVIOS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)."(3)
En contra de la referida sentencia de amparo directo, la anterior y el actual presidentes de la Junta responsable interpusieron recursos de revisión, en los que expresaron los agravios que a continuación se sintetizan:
• Consideran que el Tribunal Colegiado de Circuito actuó incorrectamente al calificar su actuación como un caso de negligencia, descuido y mala fe y aplicar la multa que prevé el artículo 260, fracción IV, de la Ley de Amparo, pues no consideró las condiciones particulares del caso, ya que enfrentan una imposibilidad de desempeñar sus funciones en congruencia con el mandato de la Constitución, por lo que se inobserva el principio de que nadie está obligado a hacer lo imposible.
• Estiman que el artículo impugnado no permite que el afectado sea oído y vencido en juicio o mediante un procedimiento, lo que viola su derecho de audiencia y acceso a la justicia.
• Expresan que la Ley de Amparo en vigor no dispone medio de defensa por el cual resulte posible examinar la regularidad de su acto de aplicación y la constitucionalidad de la norma en la sentencia de amparo directo; razón suficiente para que se decrete la inconstitucionalidad de la determinación reclamada.
• Argumentan que el artículo 260, fracción IV, de la Ley de Amparo es inconstitucional, pues se aleja del principio de presunción de inocencia y de la garantía de audiencia, ya que previo a la imposición de una sanción los infractores deben ser presumidos inocentes hasta que se demuestre lo contrario.
• Agregan que la sanción prevista en el mencionado artículo atiende a un problema de responsabilidades y sanciones previsto en la Ley de Amparo, por lo que este concepto implica un reconocimiento de la realización de hechos y la aceptación de las consecuencias jurídicas que aparejan, lo que significa que debe haber un nexo de causalidad entre el sujeto, el supuesto y la consecuencia.
• Manifiestan que la multa implica un acto de privación o menoscabo del patrimonio del infractor, sin que haya alerta o apercibimiento.
• Reiteran que el artículo impugnado es inconstitucional, pues no contiene el derecho de presunción de inocencia y el derecho a ser escuchado previo a la emisión de una sanción por infracción a la Ley de Amparo.
• Consideran que la sanción debe derivar de un procedimiento previo en el que se revisen las actuaciones que dan origen al amparo directo, a fin de determinar si su actuar denota negligencia, descuido, mala fe y produce con dicho actuar perjuicios al quejoso, al no remitir la demanda para su trámite dentro del plazo legal, ya que se emplearía un medio no autorizado por la ley para la consecuencia de un fin lícito, lo que se traduce en un desvío en el medio o se utiliza el medio establecido por la norma para el logro de un fin distinto al perseguido, por tanto, vicia su legitimidad.
• Aducen que el Tribunal Colegiado de Circuito le dio un alcance interpretativo de sanción por responsabilidad patrimonial al artículo 260, fracción IV, de la Ley de Amparo, ya que utilizó todos los adjetivos posibles para decir que los recurrentes ocasionaron perjuicios por un retardo en la remisión de la demanda de amparo, con lo cual no sólo asimila el precepto legal con una responsabilidad patrimonial del Estado, sino que interpreta los alcances de dicha responsabilidad al sostener que se le han ocasionado perjuicios al quejoso, lo cual es un término propio de los alcances del 113 constitucional.
• Sostienen que la sanción que se les impuso viola el artículo 113 constitucional, porque el particular al sufrir un perjuicio debe reclamar la indemnización correspondiente en su caso, con la salvedad de que quien responde primeramente es el Estado y si el servidor público resulta responsable administrativamente por infracción grave, el Estado repetirá contra éste, por lo que consideran que la interpretación del Tribunal Colegiado es alejada de la realidad, toda vez que no se deriva de una contravención de la Constitución con el acto de autoridad, sino del mero trámite de la demanda de amparo; por lo que el término perjuicio se traduce en la pérdida o menoscabo producido por un actuar irregular, de modo que se realizó una interpretación implícita del referido artículo constitucional.
• Expresan que dicha interpretación ocasiona incompatibilidad entre la norma legal y el Texto Constitucional, pues la Ley de Amparo contempla un aspecto de responsabilidad subjetiva, ya que el servidor público será quien deberá responder por su actuación en relación con el grado de reprochabilidad; en tanto que la responsabilidad objetiva, regulada constitucionalmente, atiende a que el perjuicio deberá únicamente ser comprobado sin condicionarse a la culpa del servidor público, pues el Estado es el responsable en un primer momento.
• Argumentan los recurrentes la inconstitucionalidad del artículo 260, fracción IV, de la Ley de Amparo por estimar que la multa mínima establecida es contraria al artículo 31, fracción IV, del Texto Constitucional, por ser desproporcional.
CUARTO. Procedencia. En relación con los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, esta Segunda Sala aprobó la jurisprudencia 2a./J. 149/2007, cuyos rubro, texto y datos de publicación se reproducen a continuación.
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al Acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes."(4)
Con base en lo anterior, para que proceda un recurso de revisión en amparo directo es indispensable que se verifiquen los siguientes requisitos:
- Considerando
- Segundo Oportunidad Los Recursos De Revisión Se Interpusieron Oportunamente
- El Promovente Tenga Legitimación Procesal
- B La Impugnación De Ese Acto De Aplicación Cuando Trascienda Al Sentido De La Decisión Adoptada
- Artículo Se Sancionará Con Multa De Cien A Mil Días A La Autoridad Responsable Que
- Artículo
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Similares Consideraciones Se Sustentaron En El Amparo Directo En Revisión