AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5015/2014. 8 DE ABRIL DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JUAN N. SILVA MEZA, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
Fecha: 22-May-2015
El Promovente Tenga Legitimación Procesal
4. En la sentencia exista un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o bien, que en dicha sentencia se haya omitido el estudio de tales cuestiones cuando se hubiesen planteado en la demanda de amparo; y,
5. Conforme al Acuerdo Número 5/1999 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se reúna el requisito de importancia y trascendencia.
En este asunto se satisfacen los primeros dos requisitos, pues el recurso de revisión se interpuso oportunamente y fue firmado por los recurrentes, anterior y actual presidentes de la Junta Especial Número Once de la Federal de Local de Conciliación y Arbitraje.
Respecto del tercer requisito, esto es, la legitimación procesal de los recurrentes, conviene precisar lo siguiente.
Por regla general, en un juicio de amparo directo la autoridad responsable carece de legitimación para interponer recurso de revisión en contra de la sentencia que dicte un Tribunal Colegiado de Circuito, pues su actuación, imparcial por antonomasia, queda agotada con el dictado de la sentencia que constituye el acto reclamado.
No obstante, como excepción a la regla anterior está el caso en que el titular (persona física) del órgano de autoridad es afectado en lo personal en la sentencia de amparo, como acontece cuando se le impone una multa; supuesto en el que, por tal infracción sí tiene legitimación para interponer recurso de revisión.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 22/2003, de rubro, texto y datos de identificación siguientes:
"REVISIÓN EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO E INDIRECTO. LOS ÓRGANOS JUDICIALES Y JURISDICCIONALES, INCLUSIVE LOS DEL ORDEN PENAL, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA. Por regla general, la autoridad responsable en el juicio de amparo tiene legitimación para interponer la revisión con el propósito de que subsista el acto que de ella hubiera emanado, cuya inconstitucionalidad se cuestiona, lo cual es particularmente notorio tratándose de autoridades administrativas, que propugnan por el predominio de su pretensión en aras de la finalidad de orden público que persiguen; sin embargo, esto no sucede tratándose de las atribuciones que corresponden a las autoridades judiciales o jurisdiccionales, en virtud de que la característica fundamental de su función, conforme lo establece el artículo 17 constitucional, es la completa y absoluta imparcialidad, el total desapego al interés de las partes, sean privadas o públicas, ya que sus resoluciones deben ser dictadas conforme a derecho y su actividad primordial se agota en el pronunciamiento de la sentencia. La imparcialidad del órgano jurisdiccional o judicial es una característica aceptada en el orden jurídico mexicano, aun tratándose del Juez Penal, puesto que conforme al artículo 102-A constitucional, la persecución de los delitos le corresponde al Ministerio Público -órgano administrativo- ante los tribunales; éstos tienen la función de decir el derecho entre partes contendientes de modo imparcial, y si bien es cierto que una de las funciones del Juez Penal, como la de cualquier otro juzgador, es la de velar por el interés público, esa tutela se encuentra limitada a su actuación como rector del proceso, sin que ese interés trascienda al juicio de amparo, pues en esa instancia corresponde a los órganos judiciales competentes la salvaguarda de las garantías individuales. Por otra parte, la existencia de algunos tipos penales establecidos en los artículos 215 y 225 del Código Penal Federal, como abuso de autoridad y delitos contra la administración de justicia no justifican la legitimación de los tribunales penales para interponer el recurso de revisión en contra de las sentencias que concedan el amparo respecto de sus resoluciones, ya que éstos no se configuran por el hecho de que un Juez Penal dicte resolución o sentencia, aparte de que la misma supuesta legitimación tendrían no sólo los Jueces Penales, sino los de todas las materias; con la salvedad de que si el titular -persona física- del órgano de autoridad es afectado en lo personal en la sentencia de amparo, como cuando en ella se le impone una multa, por tales afectaciones personales sí tiene legitimación para recurrir."(5)
En consecuencia, al impugnar la anterior y el actual presidentes de la Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje el artículo 260, fracción IV, de la Ley de Amparo, el cual sirvió de fundamento para la determinación de Tribunal Colegiado en que se les impuso multa, resulta que los promoventes tiene legitimación procesal.
Respecto al cuarto requisito, el Pleno de esta Suprema Corte, al resolver el recurso de reclamación 130/2011, estableció que procede de forma excepcional el recurso de revisión en el juicio de amparo directo cuando se cuestione la constitucionalidad de un artículo de la Ley de Amparo, pues a partir de la reforma al artículo 1o. constitucional desapareció el obstáculo técnico que impedía conocer sobre su regularidad constitucional.
Por tanto, determinó que el recurso de revisión procede no sólo cuando exista una cuestión de constitucionalidad vinculada con la litis original, sino también cuando se combata la Ley de Amparo y se satisfagan los siguientes supuestos.
- Considerando
- Segundo Oportunidad Los Recursos De Revisión Se Interpusieron Oportunamente
- El Promovente Tenga Legitimación Procesal
- B La Impugnación De Ese Acto De Aplicación Cuando Trascienda Al Sentido De La Decisión Adoptada
- Artículo Se Sancionará Con Multa De Cien A Mil Días A La Autoridad Responsable Que
- Artículo
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Similares Consideraciones Se Sustentaron En El Amparo Directo En Revisión