DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA FORMA DE GARANTIZAR EL EJERCICIO EFICAZ DE ESTE DERECHO HUMANO SE ACTUALIZA CUANDO EL IMPUTADO, EN TODAS LAS ETAPAS PROCEDIMENTALES EN LAS QUE INTERVIENE, CUENTA CON LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR QUE ES P
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA FORMA DE GARANTIZAR EL EJERCICIO EFICAZ DE ESTE DERECHO HUMANO SE ACTUALIZA CUANDO EL IMPUTADO, EN TODAS LAS ETAPAS PROCEDIMENTALES EN LAS QUE INTERVIENE, CUENTA CON LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR QUE ES P

Fecha: 08-May-2015

Considerando

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo, abrogada según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día dos de abril de dos mil trece, la cual resulta aplicable para resolver el presente asunto en términos de los artículos tercero transitorio del mismo decreto, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; conforme a lo previsto en el punto primero, fracción I, del Acuerdo Número 5/1999, así como en el punto tercero del diverso 5/2013, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo directo penal, por lo que la materia del presente asunto es competencia exclusiva de esta Primera Sala.

SEGUNDO. Como una cuestión previa, conviene destacar que el juicio de amparo directo que dio lugar al presente recurso de revisión, fue promovido el catorce de marzo de dos mil doce, por lo que la tramitación del recurso de revisión que ahora nos ocupa se encuentra regulada en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo, abrogada según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día dos de abril de dos mil trece, aplicable en términos de los artículos tercero transitorio del mismo decreto, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; asimismo, en lo dispuesto en el punto segundo, fracción III, del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el trece de mayo de dos mil trece.

TERCERO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo y forma, toda vez que la sentencia recurrida se notificó por medio de lista a la parte quejosa el veintidós de octubre de dos mil doce, surtiendo efectos el día veintitrés siguiente. Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo empezó a correr el veinticuatro de octubre y feneció el ocho de noviembre del propio año, habiéndose descontado los días veintisiete y veintiocho de octubre, así como tres y cuatro de noviembre, todos de dos mil doce, por ser sábados y domingos, días inhábiles en términos de lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Amparo; asimismo, descontando los días uno y dos de noviembre del mismo año, inhábiles en términos de lo establecido en la circular 31/2012 emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el ocho de noviembre de dos mil doce, es inconcuso que el recurso de revisión fue interpuesto oportunamente.

CUARTO. Antecedentes. Antes de analizar la procedencia del recurso, se considera pertinente analizar los antecedentes que informan el presente asunto, pues con base en ellos se podrá dilucidar si se reúnen o no los requisitos de procedencia.

a) El siete de octubre de dos mil once, el Juez Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, en la causa penal **********, dictó sentencia condenatoria en contra de los hoy quejosos, al considerarlos responsables de la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 112 Quáter, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito (hipótesis: quienes accedan a equipos del sistema bancario mexicano para obtener información confidencial sin consentimiento de quien esté facultado para ello).(1)

b) Dicha resolución fue apelada y, en sesión de dieciséis de febrero de dos mil doce, el Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, dentro del toca penal **********, modificó la sentencia en lo relativo a la sustitución de la sanción pecuniaria por jornadas de trabajo; ordenó que la suspensión de los derechos políticos y civiles de los quejosos fuera a partir de que causara ejecutoria la sentencia y hasta en tanto que se declarara extinta la pena; finalmente, modificó lo relativo al decomiso y destrucción de los instrumentos del delito.

c) En contra de la anterior determinación se promovió juicio de amparo directo, en el que se hicieron valer, en síntesis, los siguientes conceptos de violación:

1. La sentencia reclamada vulnera la garantía de audiencia, pues se pasó por alto que el quejoso **********, antes de ser remitido a la agencia del Ministerio Público, fue retenido durante varias horas de manera injustificada por personal de la institución bancaria ofendida.

2. El artículo 112 Quáter, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito se aplicó indebidamente, pues de su lectura se advierte que la conducta sólo se tipifica cuando el autor busca con su acción obtener recursos económicos, lo que en la especie no se acreditó, porque la conducta de los sentenciados sólo consistió en enviar y/o recibir mensajes.

3. Se violó el principio de congruencia y exhaustividad en las sentencias, así como las garantías de legalidad y seguridad jurídica, pues no se acreditó el cuerpo del delito ni la flagrancia del quejoso **********, además de que no existió querella previa y no existe la agravante de continuidad que fue imputada.

4. Existieron diversas irregularidades en el procedimiento, pues no se tomó en cuenta que la retención de ********** se acordó por el delito de portación de arma de fuego sin licencia, delito que jamás se probó; que se detuvo sin orden judicial a **********; que no se acreditó la responsabilidad penal de los sentenciados y, que en el caso, se actualizaba la causa de exclusión del delito contenida en la fracción III del artículo 15 del Código Penal Federal.(2)