DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA FORMA DE GARANTIZAR EL EJERCICIO EFICAZ DE ESTE DERECHO HUMANO SE ACTUALIZA CUANDO EL IMPUTADO, EN TODAS LAS ETAPAS PROCEDIMENTALES EN LAS QUE INTERVIENE, CUENTA CON LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR QUE ES P
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA FORMA DE GARANTIZAR EL EJERCICIO EFICAZ DE ESTE DERECHO HUMANO SE ACTUALIZA CUANDO EL IMPUTADO, EN TODAS LAS ETAPAS PROCEDIMENTALES EN LAS QUE INTERVIENE, CUENTA CON LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR QUE ES P

Fecha: 08-May-2015

La Multa Impuesta Es Excesiva Y Por Tanto Violatoria Del Artículo Constitucional

6. El uso del material probatorio contenido en el equipo celular del quejoso es contrario a sus derechos fundamentales y, por tanto, dicho material probatorio es nulo, pues la información que se encontraba contenida en el teléfono del referido celular debía entenderse como comunicación privada entre particulares.

7. Los teléfonos celulares usados en la investigación fueron manipulados por agentes del Ministerio Público, así como por personal de la institución bancaria ofendida.

8. Es violatorio de garantías el hecho que se pretenda tener por demostrado que ********** entregó de manera voluntaria su teléfono celular por el dicho singular de un testigo.

9. No se configuró el delito imputado, pues no se acreditó ningún propósito económico, dolo o que la información fuera dada a algún agente externo a la ofendida.

d) Tocó conocer del juicio de garantías al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual, mediante sentencia emitida en sesión de seis de septiembre de dos mil doce, determinó, en síntesis, lo siguiente:

1. La designación que hicieron los quejosos de personas de confianza, no recayó en peritos o profesionales en la carrera de derecho, de acuerdo a los datos personales que precisaron los designados; sin embargo, está situación no invalida sus declaraciones ministeriales, ni tampoco se traduce en una defensa inadecuada, pues el artículo 20, apartado A, facción IX, de la Constitución General (vigente al momento de la declaración), no prevé que el enjuiciado necesariamente deba ser asistido por profesional en derecho.

2. El hecho de que la querella fuera interpuesta dos horas con treinta minutos después de iniciada la averiguación previa, no vulnera el principio de debido proceso, pues los quejosos tuvieron tiempo suficiente para debatir el contenido durante la investigación ministerial. Al respecto, la Primera Sala del Más Alto Tribunal, ha sostenido que la detención en flagrancia por delitos perseguidos a petición de parte, se convalida si la querella se presenta cuarenta y ocho horas después de sucedida ésta.

3. De las constancias de autos no se advierten elementos que permitan sostener que el quejoso ********** haya sido retenido por un tiempo injustificado por personal de la institución bancaria ofendida y, consecuentemente, tampoco se acredita que el teléfono del indiciado haya sido manipulado por un lapso de tres horas, por personal de la institución ofendida.

Que la responsable, acertadamente, consideró que no se encontraba acreditado que el teléfono celular haya sido manipulado por el personal de la querellante durante la entrevista, sino únicamente revisado en presencia de los quejosos cuando éste lo entregó voluntariamente al personal bancario.

4. Derivado de los diferentes cambios de situación jurídica que han ocurrido durante la instrucción de la causa penal el tema de la flagrancia o urgencia no puede analizarse en el juicio de amparo directo.

5. No afectó a las defensas de los quejosos que en el "Acuerdo de retención" se haya citado incorrectamente el delito de portación de arma de fuego sin licencia, pues dicho error no le impidió conocer plenamente la imputación hecha en su contra.

6. Que del análisis de las constancias no se advierten medios de prueba que demuestren o hagan presumir que los quejosos fueron incomunicados o amedrentados por agentes judiciales adscritos a la agencia del Ministerio Público.

Además, dicha alegación fue expresada por los quejosos en la causa penal hasta que se ordenó la reposición del procedimiento por el Tribunal Unitario, situación que sumada a la falta de pruebas permite formar la presunción de que se trata de una aseveración, cuyo fin es lograr una versión defensiva no probada.

7. Es infundado que el personal bancario manipuló el teléfono celular del quejoso, pues el cuadro probatorio permite demostrar que el personal bancario no manipuló éste; que, como lo razonó el Tribunal Unitario ad quem, las pruebas de autos permiten formar la presunción fundada de que fue el quejoso quien entregó voluntariamente el teléfono.

8. Respecto al concepto aseguramiento, del teléfono celular del quejoso y su utilización por parte del órgano ministerial investigador, para recabar las imágenes fotográficas que contienen información de clientes bancarios motivo del ilícito, el Tribunal Colegiado señaló que dicha actuación no fue violatoria de los derechos de los quejosos, en razón de lo siguiente:

i. El teléfono celular asegurado, en sí mismo, no es una "comunicación", sino un artefacto que permite la misma. Dicho artefacto permite retener, en su memoria electrónica, información relacionada con las comunicaciones que haya tenido el quejoso antes de su detención, e inclusive guarda otro tipo de información, como lo son imágenes obtenidas con su propia cámara fotográfica y, en el caso concreto, fue este último tipo de información lo que fue materia de indagación y valoración en la causa penal.

ii. El quejoso fue quien permitió a los denunciantes el acceso a la información del teléfono, para verificar las llamadas telefónicas que supuestamente recibió amenazándolo con un mal, si no obtenía la información bancaria, actualizándose así una excepción al principio de inviolabilidad de las comunicaciones.

iii. La ley adjetiva penal faculta al agente del Ministerio Público para asegurar los objetos, instrumentos y productos de delito. Así, el aseguramiento del teléfono celular fue legal, pues se trata de un instrumento de delito que ameritaba su introducción en las actuaciones ministeriales, conforme a lo dispuesto en los artículos 123, 123 Bis, 123 Quáter y 181 del Código Federal de Procedimientos Penales.

iv. Por tanto, no se está en presencia de una prueba ilícita, que derive de una violación a las formalidades esenciales del procedimiento en la averiguación previa. En el mismo sentido, el Tribunal Colegiado estimó que en nada demerita la acreditación de la responsabilidad penal de los quejosos, que aduzcan que no está acreditado que el contenido de los mensajes electrónicos sea acorde con las fotografías que existían en el teléfono celular asegurado al quejoso **********, pues la prueba principal que valoró el Tribunal Unitario para acreditar que este quejoso obtuvo la información confidencial, son los correos electrónicos que recibió de **********, y no está probado en autos, que dichos correos hayan sido alterados o manipulados por un "hacker", como lo afirman los quejosos.

9. Que es infundado que se actualice la causa de exclusión del delito prevista en la fracción III del artículo 15 del Código Penal Federal; que en el caso la autoridad responsable correctamente ejerció su arbitrio judicial, con base en el cual confirmó el grado de culpabilidad mínimo estimado por el Juez de Distrito.

e) Inconformes con tal determinación, los quejosos interpusieron recurso de revisión. Los agravios expresados por la parte ahora recurrente son, en síntesis, los siguientes:

1. No fueron debidamente analizadas las violaciones procesales que se señalaron en la demanda de amparo, pues no se tomó en cuenta que se valoraron pruebas ilegales, se condenó por delitos que no existen y nunca se probó que las comunicaciones entre empleados estuvieran restringidas o prohibidas.

2. Causa agravio el hecho de que se detuvo al quejoso ********** por poseer información confidencial de clientes de las instituciones de crédito en su celular, toda vez que no es delito tener ese tipo de información. Asimismo, toda la información contenida en su teléfono celular está protegida por la Constitución, así como por el Código Penal vigente y es ilegal su consideración como prueba, por tanto, el material probatorio contenido en el citado celular es nulo, pues el contenido de éste debe entenderse como comunicación privada entre particulares; que el quejoso no entregó de manera voluntaria el teléfono a sus denunciantes sino que éstos lo obligaron a ello.

3. Que la resolución del Tribunal Colegiado viola los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia; que no existió querella previa; que no se acreditó el cuerpo del delito; que existieron violaciones a las garantías de legalidad y seguridad jurídicas contenidas en el artículo 16 constitucional; que no se acreditó la flagrancia del quejoso ********** y que existió una indebida valoración de pruebas.

Que la retención de ********** se acordó por el delito de portación de arma de fuego sin licencia, delito diverso, que jamás se probó ni existió base para su acuerdo; que se detuvo sin orden judicial a ********** y que el aparato analizado en el peritaje es distinto al que se puso a disposición de la autoridad ministerial.

Asimismo, se sostuvo que no fue comprobado que **********, hubiera tenido acceso a ningún equipo ni medio del sistema bancario; que el celular fue manipulado; que no contenía la información que se imputada; que jamás se provocó un agravio, pues la información no fue difundida ni salió de las instalaciones de la ofendida, y que se valoraron indebidamente las pruebas que obran en el expediente.

QUINTO. Procedencia. Establecido lo anterior, se debe analizar si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el punto primero del Acuerdo Plenario Número 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de junio de dicho año, para verificar si es o no procedente el recurso de revisión.

En efecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo Número 5/1999, cuyo punto primero establece que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se requiere que se reúnan los siguientes supuestos:

a. En la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y,

b. El problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.

Ahora bien, por lo que se refiere al segundo de los requisitos antes mencionados, el propio punto primero del acuerdo en cita señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia, cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y, no haya que suplir la deficiencia de la queja, o bien, en casos análogos.

Los anteriores lineamientos se recogen en la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 149/2007, cuyo rubro es: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA."

En este sentido, debe señalarse que el recurso de mérito cumple con los requisitos antes aludidos, en virtud de que en la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado se realizó una interpretación del artículo 20 de la Constitución General, en relación con los alcances del derecho a la defensa adecuada, temas que son de importancia y trascendencia, en virtud de los criterios novedosos que pueden surgir en torno a los alcances de ese derecho fundamental y los efectos de su transgresión.

Por otro lado, tanto en la demanda de amparo, en la sentencia del Tribunal Colegiado y los agravios, se formularon disertaciones en torno a la detención en flagrancia y el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, previsto en el artículo 16 constitucional, siendo que este último constituye un problema de interpretación constitucional, tal como lo consideró la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, por mayoría de cuatro votos, el amparo directo en revisión 3004/2012, en sesión de fecha veintitrés de enero de dos mil trece.

Al encontrarse reunidos los requisitos para la procedencia del presente recurso de revisión en amparo directo, este Tribunal Pleno procede a su estudio.

SEXTO. Agravios inoperantes. Del asunto que se analiza se desprende, en primer lugar, que son inoperantes los argumentos en los que el recurrente sostiene: (i) que la resolución del Tribunal Colegiado viola los principios de exhaustividad y congruencia; (ii) que no existió querella previa; (iii) que no se acreditó el cuerpo del delito; (iv) que existió una indebida valoración de pruebas; (v) que la retención de ********** se acordó por el delito de portación de arma de fuego sin licencia, delito diverso a aquel por el cual fue sentenciado; (vi) que se detuvo sin orden judicial a **********; (vii) que no fue comprobado que ********** hubiera tenido acceso a ningún equipo ni medio del sistema bancario; y, (viii) que se valoraron indebidamente las pruebas que obran en el expediente.

Lo anterior es así, pues dichos planteamientos implican aspectos de legalidad ajenos a la materia de este medio de defensa, la cual se limita a examinar cuestiones de constitucionalidad de normas generales, o bien, la interpretación directa de un derecho fundamental previsto en la Constitución General, cuando el Tribunal Colegiado se haya pronunciado al respecto por haberse propuesto el tema en la demanda de amparo, o bien, se hubiere omitido el examen, así como en aquellos casos en los que el Tribunal Colegiado haya introducido esa cuestión en la sentencia recurrida.

Apoya la calificación anterior, la jurisprudencia 1a./J. 56/2007, sustentada por la Primera Sala, de rubro y texto siguientes:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, relativos al recurso de revisión en amparo directo, es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia el estudio de cuestiones propiamente constitucionales. Por tanto, si se plantean tanto agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de preceptos de la Constitución, como argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes."(3)

SÉPTIMO. Estudio de fondo. En primer lugar, en total suplencia de la queja, en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, actualmente abrogada, se procederá al análisis del planteamiento relativo a la detención en flagrancia de los quejosos.