AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 638/2014. 7 DE MAYO DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. PONENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDE
Fecha: 12-Jun-2015
Considerando
PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del amparo directo en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del cuatro de octubre de dos mil once; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; además, conforme a lo previsto en el punto primero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013; y en el punto primero del Acuerdo Número 5/1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en el que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
SEGUNDO.-El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo de conformidad, con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al desprenderse de las constancias procesales, que la sentencia definitiva de fecha veintitrés de enero de dos mil catorce, que por esta vía se combate, fue notificada a la quejosa por lista el día treinta siguiente, por lo que el término de diez días señalado en el artículo citado, transcurrió del cuatro (día siguiente al en que surtió efectos la notificación) al dieciocho de febrero de dos mil catorce.
Excluyéndose de dicho cómputo los días uno, dos, tres, cinco, ocho, nueve, quince y dieciséis, todos de febrero de dos mil catorce, por ser inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Acuerdo General 18/2011 del Consejo de la Judicatura Federal.
En consecuencia, si el recurso de revisión se presentó el catorce de febrero de dos mil catorce, en el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, resulta inconcuso que se hizo valer en tiempo.
TERCERO.-La ahora recurrente tiene debidamente reconocida su personalidad como parte agraviada en el presente asunto, como se advierte de los autos del juicio de origen, por lo que está legitimada en el proceso para hacer valer el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 5o., fracción I, de la Ley de Amparo.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 11, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, **********, tiene debidamente reconocida su personalidad como representante de la quejosa, tal como se advierte del proveído de cuatro de octubre de dos mil trece, emitido por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito (foja 92 del juicio de amparo número **********).
- Considerando
- Página
- Dicha Resolución Constituye El Acto Reclamado En El Presente Recurso De Revisión
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- I Exista Jurisprudencia Sobre El Tema De Constitucionalidad Planteado
- Iii En Los Demás Casos Análogos A Juicio De La Sala Correspondiente
- Tesis P Lxxvii
- Transitorios
- La Quejosa Al Promover Juicio De Amparo Directo Hizo Valer En Síntesis Lo Siguiente
- Únicose Desecha El Recurso De Revisión A Que Este Toca Se Refiere