AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 638/2014. 7 DE MAYO DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. PONENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDE
Fecha: 12-Jun-2015
La Quejosa Al Promover Juicio De Amparo Directo Hizo Valer En Síntesis Lo Siguiente
a) Que la sentencia reclamada era ilegal, pues la Sala responsable se sustentó en disposiciones que no eran aplicables al caso, omitiendo el uso de aquellas debidas. Se dice lo anterior, toda vez que el hecho de que el impresor señalado en las facturas que amparan las compras a diversos proveedores, en las que se basa parte del crédito fiscal, haya dicho que no las realizó, no es un hecho imputable a la quejosa. Máxime que a ella no le corresponde verificar el debido cumplimiento de los deberes fiscales a cargo de los emisores de dichos documentos, ya que los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal Federal (sic), solamente le imponen la obligación de revisar la información comprendida en la factura.
Lo anterior, ya que la base de datos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, consistente en el Sistema Integral de Declaraciones, no es de uso público. Por otra parte, la facultad de comprobación es exclusiva de la autoridad fiscalizadora, por lo que no es obligación de los particulares verificar que los terceros con los que se tiene trato estén cumpliendo con sus obligaciones fiscales, como aquellas comprendidas en el artículo 27 del Código Fiscal Federal.
b) Que la resolución es ilegal, ya que en contravención del artículo 217 de la Ley de Amparo, no observó la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 87/2013 (10a.), de rubro: "COMPROBANTES FISCALES. SU VALOR PROBATORIO CUANDO EL CONTRIBUYENTE QUE LOS EXPIDIÓ NO SE ENCUENTRA LOCALIZABLE [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 161/2005 (*)].". Y en esa tesitura, debía aplicarse en el caso el control difuso de convencionalidad decretando que no se aplicara, el referido artículo 27, ya que dicho precepto regula las obligaciones que debe cumplir el emisor de comprobantes fiscales y no quien los recibe. Siendo la única condición de procedencia para las deducciones, el soporte documental de las erogaciones a través de las facturas que reúnan los requisitos previstos en los preceptos 29 y 29-A del citado ordenamiento.
c) Que la resolución impugnada vulneraba lo dispuesto en los artículos 1o. y 14 de la Constitución Federal, en relación con el 5o. del Código Civil Federal, y 217, 228 y demás aplicables de la Ley de Amparo, al determinar que los documentos exhibidos como pruebas no sustentaban el acreditamiento del impuesto al valor agregado al no satisfacer los requisitos señalados en el multicitado artículo 27, vulnerando el principio pro persona. Dejando de observar lo resuelto por la Segunda Sala en la contradicción de tesis 535/2012 del que derivó la jurisprudencia 2a./J. 87/2013 (10a.).
d) Que dicho criterio jurisprudencial ya era obligatorio al momento en que la Sala Fiscal responsable emitió la sentencia impugnada por lo que al aplicársele retroactivamente se actuaba en perjuicio de la ahora recurrente.
e) Finalmente, precisó que el acto reclamado era violatorio de las garantías de legalidad, seguridad jurídica y defensa, así como de los principios de congruencia y exhaustividad de la sentencia previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, ya que no se pronunció respecto de todos los argumentos planteados, ni estudió todas las pruebas ofrecidas en el juicio de nulidad, se dice lo anterior ya que, el hecho de que un impresor niegue haber realizado ciertas facturas fiscales no puede desmentir los pagos realizados mediante transferencia electrónica a la cuenta de los respectivos proveedores, aunado a que dejó de observarse la ya mencionada jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte, ya que es material y jurídicamente imposible exigir a cualquier contribuyente que verifique y se cerciore de que los comprobantes expedidos por otros contribuyentes han sido impresos en establecimientos autorizados, en contravención de diversos criterios jurisprudenciales.
Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito al resolver el amparo directo **********, en sesión de veintitrés de enero del presente año, en lo que interesa resolvió lo siguiente:
"SEXTO.-De los conceptos de violación esgrimidos por la quejosa, unos devienen infundados, en tanto que otro es inoperante, tal como se pasa a demostrar.-Alega la quejosa, en el primer concepto de violación, que la sentencia reclamada resulta ilegal, ya que la Sala responsable, para considerar infundado el octavo concepto de impugnación se basó en una serie de hechos que se apreciaron de manera equivocada, toda vez que el hecho de que quienes aparecen en las facturas como impresores no las hayan elaborado, constituyen hechos que no pueden ser imputables a la actora, toda vez que son situaciones ajenas a su actividad, máxime que dicho supuesto, no se encuentra previsto en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, porque los mismos no imponen como obligación del contribuyente que pretenda deducir una compra o gasto amparado con un comprobante fiscal, el que verifique que el contribuyente que expida la documentación comprobatoria cumpla con sus obligaciones fiscales, como así lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia de rubro: ‘COMPROBANTES FISCALES. EL CONTRIBUYENTE A FAVOR DE QUIEN SE EXPIDEN SÓLO ESTÁN OBLIGADOS [SIC] A VERIFICAR CIERTOS DATOS DE LOS QUE SE CONTIENE.’ y ‘SALDOS A FAVOR. PROCEDENCIA DE SU DEVOLUCIÓN.’.-En el caso, dice la impetrante del amparo deben considerarse procedentes las facturas expedidas por los proveedores ********** y **********, puesto que la Sala responsable no está considerando elementos de suma relevancia como son, el primero de ellos consistente en que la base de datos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, relativa al Sistema Integral de Declaraciones, no es de uso público y por tanto resulta material y jurídicamente imposible, que cualquier contribuyente pueda verificar y cerciorarse de las obligaciones de los proveedores con quien celebra operaciones.-El segundo de ellos, expone la quejosa, tiene que ver con la facultad de comprobación exclusiva de la propia autoridad fiscalizadora para efectuar revisiones y verificaciones a los contribuyentes, pues si el proveedor no cumplió con sus obligaciones fiscales, es a la autoridad a la que corresponde encontrarlo y fiscalizarlo acerca de las retenciones del impuesto que dice el proveedor no enteró, sin que esta obligación recaiga en la contribuyente, pues no está dentro de sus obligaciones fiscales verificar que los terceros con los cuales tiene trato, cumplan con sus obligaciones para con la autoridad hacendaria.-El tercer elemento, abunda la quejosa, lo constituye el hecho de que jurídicamente no existe obligación para la contribuyente de verificar y cerciorase de que quienes expidan comprobantes fiscales cumplan con las obligaciones contenidas en el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación.-Aunado a lo anterior, alega la quejosa, la Sala responsable no señaló el fundamento legal que establezca que, el contribuyente al realizar una deducción debe cerciorarse de que el emisor del comprobante haya cumplido con los requisitos señalados en el numeral 27 del código tributario, ya que no corresponde al consumidor de un bien o usuario de un servicio, verificar que quien expide el comprobante de compra o gasto se encuentre al corriente en sus obligaciones fiscales, además de que el artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no establece que para que un gasto sea deducible, el contribuyente que lo emite haya cumplido con sus obligaciones fiscales, por lo cual se torna ilegal el proceder de la autoridad demandada.-En el caso, alega la impetrante del amparo, deberá ejercerse el control difuso de convencionalidad y decretar que no se aplique en su perjuicio el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, el cual regula las obligaciones que debe cumplir el emisor de comprobantes fiscales y no quien los recibe, por lo cual deben considerarse procedentes las deducciones realizadas por la actora con los proveedores ********** y **********, ya que al no haber sido impresas por quienes aparecen en las facturas correspondientes, no es motivo ni causa para su rechazo.-Como se adelantó, las anteriores alegaciones son infundadas, pues este Tribunal Colegiado al fallar la revisión fiscal 465/2012, en sesión plenaria celebrada el cuatro de julio de dos mil trece (fojas de la 1250 a la 1360), resolvió que no bastaba que los comprobantes fiscales presentados por la actora cumplieran con los requisitos consignados en los artículos 29 y 29-A, del Código Fiscal de la Federación, para que procediera automáticamente la deducción y se determinara que son existentes las operaciones que amparan dichos comprobantes, porque aun y cuando la contribuyente no estaba constreñida a indagar sobre la regularidad intrínseca de las facturas o de los contribuyentes, la autoridad sí estaba facultada para verificar la legal procedencia de las facturas.-Para corroborar lo anterior basta remitirse a las partes conducentes del considerando sexto de dicha sentencia, donde se sustentaron las consideraciones siguientes: (se transcribe). Así mismo, en la parte final del considerando séptimo y último, se ordenó revocar la sentencia recurrida para los efectos siguientes: (se transcribe). Ahora bien, establecido lo anterior se estima necesario transcribir el contenido de los artículos 29 y 29-A, del Código Fiscal de la Federación aplicables, que en el caso son los que se encontraban vigentes en el ejercicio fiscal de dos mil seis, que fue el que se revisó y por el cual se emitió la resolución determinante del crédito impugnado, los cuales establecen lo siguiente: (se transcriben). Preceptos legales en los cuales se prevé, que los comprobantes fiscales que deben expedir los contribuyentes por las actividades que realicen, deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, entre los cuales se encuentra, que deberán ser impresos en los establecimientos autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que cumplan con los requisitos que se establezcan mediante reglas de carácter general.-Luego, al haber determinado la Sala Fiscal en el considerando décimo sexto de la sentencia reclamada, que los rechazos de las deducciones de las cantidades de $********** (**********) y $********** (**********), relativos al impuesto al valor agregado acreditable, correspondientes a cheques expedidos a favor de los acreedores ********** y **********, respectivamente, se debieron a que las facturas exhibidas no fueron expedidas por el impresor autorizado; misma situación que ocurrió respecto de las diversas cantidades de $********** (**********) y $********** (**********), correspondientes a compras y gastos registrados en la contabilidad de la contribuyente, que indebidamente dedujo de la declaración anual del ejercicio fiscal de dos mil seis, soportadas con facturas que igualmente no fueron impresas en los establecimientos autorizados; dicha Sala Fiscal resolvió en términos jurídicamente acertados.-En efecto, en la parte conducente del considerando décimo sexto de la sentencia reclamada, la Sala Fiscal responsable sustentó entre otras, las consideraciones siguientes: (se transcribe). Consideraciones las anteriores que este Tribunal Colegiado estima apegadas a derecho, porque en el caso la actora no acreditó que las facturas correspondientes que amparan las cantidades de $********** (**********), $********** (**********), $********** (**********) y $********** (**********), hayan sido expedidas por el impresor autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como lo establecían los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal aplicable.-Lo que necesariamente debió acreditarse, pues los comprobantes fiscales son los medios de convicción a través de los cuales los contribuyentes acreditan el tipo de actos o las actividades que realizan para efectos fiscales.-Esto es, si un contribuyente desempeña alguna actividad o interviene en un acontecimiento que actualiza el hecho imponible por el que debe pagar una contribución, entonces deberá emitir el comprobante fiscal correspondiente, para determinar su situación respecto del tributo que en concreto tenga que pagar; de igual forma, quien solicite un servicio o intervenga en un hecho por el que se genera un tributo, tiene la obligación de solicitar el comprobante respectivo.-Ahora bien, los comprobantes fiscales sirven para cumplir con la obligación legal que el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, en lo general, y las leyes tributarias, en lo particular, establecen para dejar constancia fehaciente, principalmente documental o por cualquier otro medio verificable, de que existió un hecho o acto gravado por una contribución y determinar cuál es la situación fiscal en concreto de un contribuyente.-Asimismo, en atención a la mecánica impositiva de cada ley tributaria, los referidos comprobantes también se utilizan para deducir o acreditar determinados conceptos para efectos tributarios.-Sin embargo, no cualquier medio de convicción puede considerarse comprobante fiscal, sino únicamente los que cumplan con los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación aplicable; lo cual, no ocurre en el caso.-Resulta aplicable a las consideraciones expuestas, en lo conducente y sustancial, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 26/2009, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, marzo de 2009, materia administrativa, página 413, cuyos rubro y texto dicen: ‘COMPROBANTES FISCALES. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER, TRATÁNDOSE DE CONTRIBUYENTES QUE TENGAN MÁS DE UN LOCAL O ESTABLECIMIENTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 29-A, FRACCIÓN I DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’ (se transcribe). También es aplicable al caso, en lo conducente y sustancial, la tesis de jurisprudencia 1411, que aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, años 1917-septiembre de 2011, Tomo V. Tercera Parte, Históricas, Primera Sección SCJN, Subsección 2 Adjetivo, Materia Civil, página 1604, cuyos rubro y texto disponen: ‘FACTURAS. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS HECHOS QUE SE QUIEREN ACREDITAR, DEL SUJETO CONTRA QUIEN SE PRESENTEN Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.’ (se transcribe). Por otra parte, en el segundo y tercer conceptos de violación de la demanda de amparo, la quejosa sostiene que lo resuelto por la Sala responsable en el décimo tercer considerando de la sentencia, es violatorio de los artículos 1o. y 14 de la Carta Magna, toda vez que los Magistrados responsables al momento de resolver el juicio de origen, por disposición expresa del artículo 1o. constitucional se encontraban obligados a desaplicar la jurisprudencia 2a./J. 161/2005, de rubro: ‘SALDOS A FAVOR. PROCEDENCIA DE SU DEVOLUCIÓN.’, y en su lugar, aplicar en favor de la quejosa el nuevo criterio jurisprudencial adoptado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘COMPROBANTES FISCALES. SU VALOR PROBATORIO CUANDO EL CONTRIBUYENTE QUE LOS EXPIDIÓ NO SE ENCUENTRA LOCALIZABLE [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 161/2005 (*)].’. Que es procedente que este Tribunal Co
egiado de Circuito conceda el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que los Magistrados responsables dejen insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicten otra acatando y siguiendo los lineamientos que se precisan en la ejecutoria que dio origen a la mencionada jurisprudencia 2a./J. 87/2013 (10a.). Que la Sala responsable infringe el principio de irretroactividad y/o de no retroactividad en la aplicación de la jurisprudencia emitida por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, principio que tiene sustento en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual, también en la actualidad es recogido por el artículo 5o. del Código Civil Federal, y por el ordinal 217 de la Ley de Amparo en vigor, violación que se actualiza al aplicar de manera retroactiva en perjuicio de la quejosa la tesis de jurisprudencia 2a./J. 161/2005, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘SALDOS A FAVOR. PROCEDENCIA DE SU DEVOLUCIÓN.’.-Lo anterior es así, dice la quejosa, toda vez que a la fecha del dictado de la sentencia, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abandonó el criterio que sustentó en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 161/2005, y en su lugar adoptó el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 87/2013 (10a.), de rubro: ‘COMPROBANTES FISCALES. SU VALOR PROBATORIO CUANDO EL CONTRIBUYENTE QUE LOS EXPIDIÓ NO SE ENCUENTRA LOCALIZABLE [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 161/2005 (*)].’.-Por tanto, dice la quejosa, es evidente que los Magistrados responsables aplicaron retroactivamente la mencionada jurisprudencia 2a./J. 161/2005, lo que hace que la sentencia que se reclama sea inconstitucional por cuanto dicho fallo tiene su fundamento y motivación en un criterio jurisprudencial que fue abandonado y, que por ende, dejó de tener vigencia por haber sido superado por una nueva interpretación jurisprudencial cuya aplicación obligatoria para los Magistrados responsables que evidentemente favorecía a la quejosa.-Sostiene la quejosa, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 228 de la nueva Ley de Amparo, la jurisprudencia se interrumpe y deja de tener carácter obligatorio cuando se pronuncie sentencia en contrario. De esta prevención se desprende una cuestión fundamental: que la interrupción de la jurisprudencia trae aparejado el fin de su obligatoriedad, por lo que la jurisprudencia interrumpida perderá vigencia, es decir, quedará derogada.-Afirma, que no se opone a lo anterior el hecho de que la tesis de jurisprudencia 2a./J. 87/2013 (10a.), de rubro: ‘COMPROBANTES FISCALES. SU VALOR PROBATORIO CUANDO EL CONTRIBUYENTE QUE LOS EXPIDIÓ NO SE ENCUENTRA LOCALIZABLE [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 161/2005 (*)].’, fuera publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, julio de 2013, Tomo 1, pues aun y cuando la jurisprudencia que emitan el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no se encuentre reflejada en una tesis aprobada y publicada formalmente y el tribunal de origen no pudiera valerse del Semanario Judicial de la Federación para establecer la existencia y aplicabilidad de la que le hagan valer las partes, los Magistrados responsables se encontraban obligados a comprobar, por los conductos pertinentes, la existencia del criterio jurídico invocado y que, además, reúna los requisitos legales exigidos para ser considerado como jurisprudencial y, por ende, obligatorio.-Indica, que la Sala se encuentra obligada a verificar los siguientes aspectos: a) La existencia del criterio jurídico; b) Que haya sido reiterado en cinco ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario (en el caso de la jurisprudencia por reiteración), o bien, que haya dilucidado una contradicción de tesis (tratándose de la jurisprudencia por unificación o por modificación en los términos de lo dispuesto en los artículos 222 al 227 de la nueva Ley de Amparo); c) Si se trata de jurisprudencia por reiteración, que las resoluciones que la integran hayan sido aprobadas por lo menos por el voto de ocho Ministros, si aquéllas fueron emitidas por el Tribunal Pleno y por cuatro Ministros tratándose de las pronunciadas por las Salas; d) En el caso de la jurisprudencia por unificación, que el criterio jurídico haya sido el que resolvió el punto de contradicción entre las tesis contendientes y no otro que, aun cuando esté contenido en la resolución, se refiera a un aspecto relacionado, pero diverso al tema de fondo; y, e) Que el criterio jurisprudencial se encuentra vigente, es decir, que no haya sido interrumpido, modificado o que exista otra jurisprudencia posterior en sentido diverso.-En esta tesitura, concluye la quejosa, que al encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales de los que es titular la actora, es procedente se conceda el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que los Magistrados responsables dicten una nueva resolución en la que acaten los lineamientos que dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 87/2013 (10a.), de rubro: ‘COMPROBANTES FISCALES. SU VALOR PROBATORIO CUANDO EL CONTRIBUYENTE QUE LOS EXPIDIÓ NO SE ENCUENTRA LOCALIZABLE [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 161/2005 (*)].’.-Los anteriores asertos son infundados, toda vez que como se dejó establecido en párrafos precedentes, este Tribunal Colegiado al resolver la revisión fiscal **********, consideró que no era suficiente que los comprobantes fiscales cumplieran con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, para que procediera la deducción solicitada, porque aun y cuando la contribuyente no estaba obligada a indagar sobre la regularidad intrínseca de las facturas o de los contribuyentes, la autoridad hacendaria se encontraba facultada para verificar y en su caso, de tener motivos para ello, a privar de eficacia a las facturas correspondientes.-Sustentando este Tribunal Colegiado, precisamente que no pasaba por alto el contenido de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 87/2013 (10a.), sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aún no había sido publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, pero que aparecía publicada en Intranet, de rubro y texto siguientes: ‘COMPROBANTES FISCALES. SU VALOR PROBATORIO CUANDO EL CONTRIBUYENTE QUE LOS EXPIDIÓ NO SE ENCUENTRA LOCALIZABLE [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 161/2005(*)],’ (se transcribe). (*) Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 1121, con el rubro: ‘SALDOS A FAVOR. PROCEDENCIA DE SU DEVOLUCIÓN.’.-Considerando al respecto este Órgano Colegiado, que se apreciaba que la referida tesis de jurisprudencia, se refirió al caso concreto en el que el contribuyente que expidió el comprobante fiscal no se encuentre localizable; estimándose además por este Tribunal Colegiado, que en dicha jurisprudencia se dejó claro que la autoridad tenía facultades para verificar la autenticidad de los comprobantes fiscales y atendiendo a consideraciones que en ese caso eran diversas, pues se trataba de facturas que no reunían los requisitos fiscales, y no se estaba en el supuesto de que la contribuyente que expidió los comprobantes no hubiese sido localizada, tema éste, el único que fue tratado en la referida tesis de jurisprudencia 2a./J. 87/2013 (10a.), pero que además determinó expresamente: ‘... Cabe destacar que la conclusión anterior no restringe las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, pues de considerar que los comprobantes exhibidos por un contribuyente no amparan la transacción realizada, pueden requerir la información necesaria y, en su caso, no acceder a la pretensión del contribuyente de ejercer su derecho de deducción o acreditamiento, sin perjuicio de que existan otras razones por las que no se deba acceder a aquélla ...’.-Por ello, quienes aquí resuelven, estiman que las alegaciones de la quejosa son infundadas, porque además de que la nueva jurisprudencia avala el criterio sostenido, y no obstante que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la nueva Ley de Amparo, resulta obligatorio tanto para las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación, como para los Tribunales Colegiados de Circuito, aplicar la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no puede acontecer cuando la sentencia que dicte la Sala sea en cumplimiento a una ejecutoria recaída a un recurso de revisión fiscal, puesto que dicha ejecutoria, en términos del artículo 104, fracción III, de la Constitución General de la República, no puede ser impugnada por ningún medio, ya que constituye cosa juzgada, al establecer dicho numeral lo siguiente: (se transcribe). En efecto, del anterior numeral de la Carta Magna se colige, que los Tribunales Colegiados del País conocerán de los recursos de revisión fiscal que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e), del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes; y que en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno.-Por tanto, en este caso la Sala estaba vinculada a acatar la ejecutoria dictada en la revisión y no podía atender a una nueva o diversa orientación, ni siquiera a la referida jurisprudencia, dado que ésta implicaría desacatar el fallo e ignorar la institución de la cosa juzgada; máxime cuando la nueva tesis es congruente con lo resuelto.-Cobra exacta aplicación la tesis clave VI.A.75 A, sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, materia administrativa, página 1234, que dice: ‘SENTENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA RECAÍDA A UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. CASO DE EXCEPCIÓN RESPECTO DE LA OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA ESTABLECIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.’ (se transcribe). Por lo mismo, lo alegado por la quejosa en el sentido de que se inobservan los artículos 1o. y 133 de la Carta Magna y que por ende no se cumple con el principio de mayor beneficio, no es razón jurídica determinante para conceder el amparo, ya que el respeto al principio 'pro persona' no implica que se pueda desconocer la normatividad y las instituciones procesales legalmente establecidas. Es aplicable a lo anterior en lo esencial y conducente la siguiente tesis de jurisprudencia VI.3o.A. J/2 (10a.), sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, febrero de 2013, Tomo 2, materias administrativa y común, página 1241, cuyos rubro y texto dicen: ‘PRINCIPIO PRO HOMINE Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. SU APLICACIÓN NO IMPLICA EL DESCONOCIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES.’. (se transcribe). Finalmente, este Tribunal Colegiado estima que el cuarto y último concepto de violación resulta inoperante, toda vez que en el mismo, la quejosa se reduce a alegar, que la Sala Fiscal no realizó un análisis congruente y exhaustivo de lo expuesto en el octavo concepto de anulación de la demanda, al haber llevado a cabo un estudio parcial y genérico de ese motivo de disenso.-Esto es así, ya que dichas alegaciones las hizo valer la quejosa en el anterior juicio de amparo directo **********, (tal como se advierte en las fojas de la 971 a la 1184), antecedente del que ahora se resuelve, que se enderezan a patentizar que la Sala responsable, al emitir la resolución reclamada, volvió a incurrir en la omisión de analizar lo alegado por la actora en el octavo concepto de anulación del escrito de demanda; cuestión que en modo alguno puede ser materia de análisis en el juicio de amparo directo que nos ocupa, por estar vinculada con los términos como la Sala Fiscal dio cumplimiento al referido fallo amparatorio, emitido dentro del anterior juicio de amparo directo **********.-En efecto, se advierte de los autos del juicio de nulidad (fojas de la 971 a la 1184), como ya se dejó asentado con anterioridad, que este cuerpo colegiado conoció del diverso juicio de amparo directo expediente **********, promovido por la aquí quejosa, en contra de la primera resolución pronunciada por la Sala Fiscal el tres de noviembre de dos mil once; juicio de amparo, el anterior que se resolvió en sesión plenaria de dieciséis de agosto de dos mil doce, en el sentido de conceder a la quejosa la tutela constitucional, ‘para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y dicte otra en la que previo a reiterar lo que no fue motivo de la tutela constitucional, al abordar el estudio del octavo concepto de impugnación del escrito de la demanda de nulidad, examine en su totalidad las alegaciones hechas valer por la actora, mismas que quedaron destacadas en párrafos precedentes, resolviendo con libertad de jurisdicción lo que en derecho proceda’. Asimismo, mediante acuerdo plenario emitido el veinticuatro de octubre de dos mil doce, este Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia emitida dentro del juicio de amparo directo expediente **********, al haber resuelto en la parte conducente, en los términos siguientes: ‘Por consiguiente, es evidente que en la especie la Sala Fiscal responsable cumplió con el fallo protector emitido en el presente asunto, así como con el acuerdo plenario de dos de octubre de dos mil doce, pues dejó insubsistentes la sentencia reclamada y aquélla que dictó el veinticuatro de agosto del referido año, con la cual pretendió dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, pronunciando una nueva, donde previo a reiterar lo que no fue motivo de la concesión del amparo, abordó el estudio de las alegaciones esgrimidas por la actora en el octavo motivo de disenso de la demanda de nulidad, las cuales estimó fundadas y suficientes para declarar la nulidad de la resolución impugnada’.-En este orden de ideas, es evidente que las alegaciones encaminadas a demostrar que la Sala Fiscal omitió abordar correctamente el estudio de los argumentos hechos valer en el octavo concepto de anulación de la demanda, son inoperantes, ya que el juicio de amparo, en modo alguno, es el medio para analizar el cabal cumplimiento del mencionado fallo constitucional.-Tiene aplicación a fin de sustentar lo antes considerado, en lo conducente y sustancial, la tesis de jurisprudencia P./J. 98/97, sostenida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, diciembre de 1997, página 22, cuyos rubro y texto dicen: ‘SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PLANTEADOS EN EL NUEVO JUICIO PROMOVIDO EN SU CONTRA, RELACIONADOS CON EL EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DEL FALLO PROTECTOR, SON INOPERANTES, SIN QUE ELLO IMPLIQUE EL SOBRESEIMIENTO DE AQUÉL.’ (se transcribe). También resulta aplicable a fin de sustentar lo antes considerado, la tesis aislada I.11o.C.20 K, sustentada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, junio de 2004, página 1420, cuyos rubro y texto disponen: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS ENCAMINADOS A DEMOSTRAR QUE LA SENTENCIA DICTADA EN ACATAMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO NO CUMPLIÓ CON LOS LINEAMIENTOS ESTABLECIDOS EN ESTA.’ (se transcribe). A mayor abundamiento, cabe decir, que con independencia de que la Sala fiscal haya o no cometido la violación formal que reclama la quejosa en el dictado de la sentencia, lo cierto es, que como ya se dejó establecido y la misma impetrante del amparo lo reconoce, no acreditó que las facturas correspondientes que amparan las cantidades de $********** (**********), $********** (**********), $********** (**********) y $********** (**********), hayan sido expedidas por el impresor autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como taxativamente lo establecían los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal aplicable; lo que en el caso necesariamente debió demostrarse, para que procediera su acreditación, pues los comprobantes fiscales son los medios de convicción a través de los cuales los contribuyentes acreditan el tipo de actos o las actividades que realizan para efectos fiscales.-En este contexto, dado que las manifestaciones esgrimidas por la quejosa resultaron por una parte infundadas y por otra inoperantes, lo procedente es negar la tutela constitucional que solicita."
SEXTO.-Conforme a lo antes mencionado, en el caso concreto, debe señalarse que no se cumplen los requisitos para la procedencia del recurso de revisión, ya que el asunto de mérito no reviste las características de importancia y trascendencia, porque no existe planteamiento de constitucionalidad en la demanda de amparo directo y de la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado no se advierte que éste haya realizado la interpretación de algún precepto constitucional, o emprendido el análisis de inconstitucionalidad de alguna ley.
Ante todo, hay que destacar que el argumento toral de la ahora recurrente es que tanto la Sala Fiscal responsable como el Tribunal Colegiado del conocimiento no aplicaron en su beneficio la jurisprudencia emitida por esta Segunda Sala, cuyos rubro y texto son los siguientes:
- Considerando
- Página
- Dicha Resolución Constituye El Acto Reclamado En El Presente Recurso De Revisión
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- I Exista Jurisprudencia Sobre El Tema De Constitucionalidad Planteado
- Iii En Los Demás Casos Análogos A Juicio De La Sala Correspondiente
- Tesis P Lxxvii
- Transitorios
- La Quejosa Al Promover Juicio De Amparo Directo Hizo Valer En Síntesis Lo Siguiente
- Únicose Desecha El Recurso De Revisión A Que Este Toca Se Refiere