AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 638/2014. 7 DE MAYO DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. PONENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDE
Fecha: 12-Jun-2015
Tesis P Lxxvii
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"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE AUN CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE SOSTENGA ÚNICAMENTE LA INOPERANCIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE SUSTENTAN EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES CONTENIDO EN EL FALLO RECURRIDO.-De lo dispuesto en el artículo 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que ha sido intención del legislador que la Suprema Corte de Justicia, como órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes e interpretación directa de la Constitución, conozca del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre que en esa instancia subsistan cuestiones propiamente constitucionales, debiendo considerarse que por éstas no se entienden exclusivamente los argumentos relativos a la confrontación entre la norma con la Constitución, sino todos aquellos planteamientos cuyo estudio pueda trascender directa o indirectamente a la materia de constitucionalidad introducida en los conceptos de violación o en las consideraciones del fallo recurrido; en ese tenor, cuando en un recurso de revisión en amparo directo no se controvierte directamente la determinación de inconstitucionalidad pronunciada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que se argumenta que respecto de la norma cuya transgresión a la Constitución se concluyó, se actualiza una circunstancia que, tratándose de amparo indirecto, generaría la improcedencia del juicio en cuanto a aquélla, debe estimarse que tales agravios sí constituyen una cuestión propiamente constitucional, pues en caso de resultar fundados, el órgano revisor deberá concluir que los respectivos conceptos de violación son inoperantes y, por ende, revocar la determinación de inconstitucionalidad, con lo que permanecerá incólume la ley controvertida; máxime que, de estimarse lo contrario, podrían subsistir sentencias de amparo directo en cuya parte considerativa se determina la inconstitucionalidad de leyes, aun cuando no se reúnan los requisitos procesales que permiten abordar el planteamiento relativo, cuestión cuyo conocimiento corresponde, en última instancia, a la Suprema Corte de Justicia.
"Reclamación **********. **********. 21 de septiembre de 1999. Mayoría de siete votos. Disidentes: presidente Genaro David Góngora Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Encargado del engrose: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina."
Criterios que aunque fueron emitidos cuando se encontraba en vigor la anterior Ley de Amparo, resultan aplicables en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, que dispone:
Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
"...
- Considerando
- Página
- Dicha Resolución Constituye El Acto Reclamado En El Presente Recurso De Revisión
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- I Exista Jurisprudencia Sobre El Tema De Constitucionalidad Planteado
- Iii En Los Demás Casos Análogos A Juicio De La Sala Correspondiente
- Tesis P Lxxvii
- Transitorios
- La Quejosa Al Promover Juicio De Amparo Directo Hizo Valer En Síntesis Lo Siguiente
- Únicose Desecha El Recurso De Revisión A Que Este Toca Se Refiere