AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 638/2014. 7 DE MAYO DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. PONENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDE
Fecha: 12-Jun-2015
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"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO RELATIVO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LO AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL.-De lo dispuesto en los artículos 5o., 83, último párrafo, 87, primer párrafo, y 88, primer párrafo, de la Ley de Amparo, se desprende que el recurso de revisión sólo puede interponerse por la parte a quien causa perjuicio la resolución que se recurre. En tal sentido, al ser los recursos medios de impugnación que puede ejercer la persona agraviada por una resolución para poder obtener su modificación o revocación, se concluye que la legitimación para impugnar las resoluciones y excitar la función jurisdiccional de una nueva instancia, deriva no sólo de la calidad de parte que se ha tenido en el juicio de amparo, sino, además, de que la resolución combatida le cause un agravio como titular del derecho puesto a discusión en el juicio.
"Amparo directo en revisión **********. **********. 8 de febrero de 2002. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Oliva Escudero Contreras."
CUARTO.-A efecto de una mejor comprensión del presente asunto, conviene tener en cuenta los antecedentes siguientes:
1. Por escrito recibido el dieciocho de marzo de dos mil once, en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, a través de su representante legal, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número **********, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil diez, emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Durango, en la que se le impuso un crédito fiscal en cantidad de $********** (**********), por concepto de impuestos sobre la renta y al valor agregado, recargos y multas.
2. Por auto de veintidós de marzo de dos mil once, el Magistrado instructor de la Segunda Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, admitió la demanda, radicando el asunto bajo el expediente número **********; seguidos los demás trámites conducentes, el tres de noviembre de dos mil once, la Sala del conocimiento dictó una primera sentencia, en la cual reconoció la validez de la resolución impugnada.
3. Inconforme con dicha sentencia, la representante legal de la actora presentó demanda de amparo, de la cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, donde se radicó como juicio de amparo directo administrativo expediente **********, mismo que se resolvió en sesión de dieciséis de agosto de dos mil doce, en el que se concedió el amparo a la quejosa, para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada, y dictara otra en la que previo a reiterar lo que no fue motivo de la tutela constitucional, al abordar el estudio del octavo concepto de impugnación del escrito de la demanda de nulidad, examinara en su totalidad las alegaciones hechas valer por la actora y con libertad de jurisdicción resolviera lo que en derecho procediera.
4. En cumplimiento a la citada ejecutoria de amparo, el cuatro de octubre de dos mil doce, la Sala Fiscal responsable emitió una nueva sentencia, donde estimó fundados y suficientes los argumentos de la quejosa para declarar la nulidad de la resolución impugnada.
5. Inconforme con esa segunda sentencia, la Administradora Local Jurídica de Torreón interpuso recurso de revisión fiscal del cual correspondió conocer al Tribunal Colegiado del conocimiento, el que determinó revocar la sentencia recurrida para que, siguiendo los lineamientos de la ejecutoria, estableciera si los comprobantes fiscales que amparaban el acreditamiento realizado por la contribuyente satisfacían los requisitos contenidos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación; y, hecho lo anterior, resolviera lo que en derecho correspondiera.
6. En acatamiento a la referida sentencia el uno de agosto de dos mil trece la Sala Fiscal dictó sentencia, en la que reconoció la validez de la resolución controvertida, toda vez que la visita domiciliaria realizada a la quejosa, con el fin de comprobar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se había realizado conforme a derecho, por autoridad competente. Por otra parte, determinó que los documentos con los que la quejosa pretendió acreditar diversos gastos para efectos de pago de impuestos no cumplían con los requisitos para su deducibilidad, como estar debidamente registradas en su contabilidad (de ahí que las transferencias electrónicas aducidas fueran insuficientes). Finalmente, se determinó rechazar la aludida documentación, toda vez que derivado de las facultades de comprobación que la autoridad ejerció sobre las empresas impresoras autorizadas para emitir facturas, tales empresas hicieron constar que las facturas presentadas por la hoy recurrente no habían sido impresas por ella. Por lo que al advertirse que las facturas no habían sido impresas en alguno de los establecimientos autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entonces no cumplían con los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A , fracción VIII, del Código Fiscal Federal.
7. En contra de dicha determinación, la quejosa interpuso juicio de amparo, el cual fue resuelto por el órgano jurisdiccional de mérito en sesión de veintitrés de enero del presente año, en el sentido de negar el amparo.
- Considerando
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- Dicha Resolución Constituye El Acto Reclamado En El Presente Recurso De Revisión
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- I Exista Jurisprudencia Sobre El Tema De Constitucionalidad Planteado
- Iii En Los Demás Casos Análogos A Juicio De La Sala Correspondiente
- Tesis P Lxxvii
- Transitorios
- La Quejosa Al Promover Juicio De Amparo Directo Hizo Valer En Síntesis Lo Siguiente
- Únicose Desecha El Recurso De Revisión A Que Este Toca Se Refiere