NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL AMPARO DIRECTO. EN EL INCIDENTE RESPECTIVO DEBEN ESTUDIARSE TANTO LOS VICIOS PROPIOS DE LA NOTIFICACIÓN, COMO LA FORMA EN LA QUE ÉSTA SE ORDENÓ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL AMPARO DIRECTO. EN EL INCIDENTE RESPECTIVO DEBEN ESTUDIARSE TANTO LOS VICIOS PROPIOS DE LA NOTIFICACIÓN, COMO LA FORMA EN LA QUE ÉSTA SE ORDENÓ.

Fecha: 10-Jul-2015

Ii Trámite

8. Demanda de amparo. E.M.M., por propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva arriba indicada, mediante escrito presentado el seis de junio de dos mil catorce. En la demanda precisó como derechos humanos vulnerados los previstos en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en diversos preceptos legales de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Declaratoria Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.(1)

9. Trámite del juicio de amparo. El Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió y registró la demanda de amparo bajo el número de expediente 303/2014.

10. Una vez substanciado el juicio de control constitucional, el Pleno del órgano colegiado dictó sentencia el veintisiete de noviembre de dos mil catorce, en la cual determinó negar el amparo al quejoso.(2)

11. Interposición del recurso de revisión. Por propio derecho, el quejoso interpuso recurso de revisión por escrito presentado el veinte de enero de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Mediante acuerdo dictado el veintiuno siguiente, el Magistrado presidente de dicho órgano jurisdiccional remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.(3)

12. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Una vez recibidos los autos, que se registraron como amparo directo en revisión 561/2015, el presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de seis de febrero de dos mil quince, determinó que debía presumirse la oportunidad del medio de impugnación y procedía admitirlo. Ello, porque a pesar de que pudiera considerarse extemporánea la interposición del recurso, si el cómputo del plazo de oportunidad se realizaba a partir de que surtió efectos la notificación por lista realizada a las partes; lo cierto es que, en el caso se solicitó en la demanda de amparo la interpretación de los artículos 1o., 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero; 19, párrafo primero; 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (principio pro persona y presunción de inocencia). Lo cual implicaba, que la sentencia recurrida debió notificarse personalmente, en términos de la directriz establecida por la Segunda Sala, al resolver los recursos de reclamación 439/2014 y 533/2014 de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y que se refleja en el contenido de la tesis 2a. XIV/2010, con el rubro: "AMPARO DIRECTO. LA SENTENCIA DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE SI EN LA DEMANDA SE PLANTEÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNA NORMA GENERAL O SE PROPUSO LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE ALGÚN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE PRONUNCIÓ AL RESPECTO U OMITIÓ HACERLO."(4)

13. Lo anterior, sin perjuicio del examen que posteriormente se realizará, en relación con que el asunto implicara la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

14. Como consecuencia de lo anterior, se turnó el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz, integrante de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.(5)