AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5315/2014. 20 DE MAYO DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. PONENT
Fecha: 27-May-2016
Vi Estudio
24. Tras examinar la demanda de garantías, la sentencia pronunciada por el Tribunal Colegiado del conocimiento y los motivos de disenso hechos valer, se concluye que el presente asunto no satisface los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como lo establecido en el punto primero del Acuerdo Número 5/1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
25. Previo a exponer la razón de ello, es necesario establecer que el medio de impugnación que nos ocupa, se distingue por ser extraordinario, ya que sólo procede cuando se cumplen los requisitos señalados expresamente en los invocados preceptos, de cuyo contenido se colige que una vez constatadas la oportunidad del recurso y la legitimación del recurrente, procederá la revisión en amparo directo, cuando en la sentencia impugnada:
a) Se decida sobre la constitucionalidad de una norma general o se realice una interpretación directa de un artículo constitucional, o bien, que habiéndose planteado ello en la demanda de amparo, se omita el estudio correspondiente; y,
b) Lo anterior entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los acuerdos generales que la misma emita.(13)
26. En relación con el primer requisito, con base en lo resuelto por el Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 21/2011-PL, fallada el nueve de septiembre de dos mil trece, esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente constitucional, se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un problema concreto, porque justamente se presenta un conflicto que implica la exigencia de desentrañar el significado de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, mediante el despliegue de un método interpretativo.(14)
27. Por ende, una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos generales, mediante un criterio positivo y otro negativo.
28. De manera positiva, se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, entendiendo con ello no sólo la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es Parte, por así disponerlo el actual numeral 1o., párrafo primero, de la propia Constitución Federal.
29. El criterio negativo, radica en la identificación de su opuesto: la cuestión de legalidad. En efecto, los aspectos atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la determinación del sentido de una norma infra constitucional, se encuadran como temas de mera legalidad, cuya relevancia es desentrañar el sentido de tales fuentes normativas.(15)
30. Consecuentemente, para que se actualice una cuestión de constitucionalidad para efectos de la procedencia de un recurso de revisión en un juicio de amparo directo, es necesario que en la sentencia recurrida se haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales o se establezca la interpretación directa de una norma constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o que habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio en la respectiva sentencia.(16)
31. Respecto al segundo requisito, aun cuando exista una cuestión de constitucionalidad, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se supedita a que se fije un criterio de importancia y trascendencia para el ordenamiento jurídico, a criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los acuerdos generales que el Tribunal Pleno emita.
32. Sobre este último aspecto, se debe entonces atender lo que se precisa en la fracción II del punto primero del Acuerdo Número 5/1999 antes citado, en virtud de lo cual, por regla general, se entiende que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre la cuestión de constitucionalidad hecha valer en la demanda de amparo, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes -y no haya que suplir la deficiencia de la queja-; o bien, en casos análogos.
33. Finalmente, cabe mencionar que a lo explicado anteriormente, se agrega que este Máximo Tribunal ha aceptado de manera excepcional la procedencia del recurso de revisión en un juicio de amparo directo cuando se impugnen disposiciones de la Ley de Amparo.(17)
34. Ahora bien, atendiendo a tales criterios, se reitera que el recurso de revisión que nos ocupa es improcedente, porque al margen de que en la sentencia recurrida no se realizó la interpretación directa de algún precepto de nuestra Constitución General, ni la de un derecho humano reconocido en tratados internacionales que hubieran sido suscritos por nuestro país, se debe precisar que a diferencia de lo que el recurrente aduce, en la especie era inviable que so pretexto del principio pro persona, surgiera la obligación para el a quo de volver a examinar lo decidido en un amparo anterior en torno a la acreditación del delito imputado y la plena responsabilidad del inconforme en su comisión -lo cual desde un inicio se estimó apegado a derecho, por lo que en aquel entonces no fue materia de la concesión de la protección federal-, bajo la idea de que ello le resulta de "mayor beneficio", pues al respecto opera la cosa juzgada.
35. De ahí que este Máximo Tribunal no advierte "omisión" alguna, siendo aplicable la tesis 1a. CCCXCIX/2014 (10a.), de esta Primera Sala, de título, subtítulo y texto:
"COSA JUZGADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN. LA INCORPORACIÓN DEL LLAMADO ‘NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL’ NO IMPLICA QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDA REVISAR TEMAS DE LEGALIDAD RESUELTOS POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN UNA SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO ANTERIOR. La reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la incorporación a nuestro sistema jurídico -con rango constitucional- de los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea Parte, no lleva a sostener que ante este nuevo paradigma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda revisar y modificar las decisiones sobre legalidad emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver un juicio de amparo anterior y que han adquirido la calidad de cosa juzgada. Esto es así, porque las determinaciones judiciales adoptadas por dichos tribunales obedecen al régimen federal del Estado Mexicano, a la distribución de competencias, a las responsabilidades entre los diversos órdenes de gobierno y a sus respectivas razones funcionales y, por tanto, operativas y finalistas. Esta distribución abona al perfeccionamiento de los actos judiciales y que los justiciables cuenten con los procedimientos necesarios y accesibles para la solución de controversias; así, la perspectiva de la dimensión institucional del sistema jurídico general garantiza la funcionalidad del sistema procesal organizado por competencias diferenciadas, y permite que se respeten los derechos fundamentales de quienes acuden ante los tribunales, al tiempo que da certeza a las relaciones jurídicas, mediante instituciones como la de la cosa juzgada que implica la inmutabilidad de las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales en razón de un interés político y público, una vez precluidos todos los medios de impugnación. Ahora bien, cuando las decisiones adoptadas por los tribunales referidos derivan en la concesión del amparo, su ejecución puede generar dos tipos de actos por parte de las autoridades responsables: 1) los relativamente libres, esto es, los realizados por la autoridad responsable en ejercicio de sus atribuciones propias; y, 2) los vinculados, a cuya realización se ve constreñida la autoridad responsable con la única posibilidad de proceder apegada a las directrices fijadas en la ejecutoria que concedió el amparo. En ese sentido, cuando lo decidido vincula totalmente a la autoridad responsable, tales decisiones gozan del imperio de la autoridad de cosa juzgada siendo inmutables y, por tanto, no son susceptibles de analizarse por este Alto Tribunal, ni sobre la base del nuevo paradigma constitucional establecido en nuestro sistema jurídico, ya que el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce a los Tribunales Colegiados de Circuito como órganos terminales en materia de legalidad. Así, el sistema que garantiza al gobernado el derecho de acceso a la jurisdicción protege también la seguridad jurídica de que lo juzgado permanece."(18)
36. Por otro lado, en la resolución recurrida no se introdujo motu proprio algún tema de constitucionalidad que amerite ser revisado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y aunque vía agravio se afirma que el a quo desatendió el criterio sostenido por este Alto Tribunal en torno a que en la individualización de las penas no se debe tomar en cuenta el estudio de personalidad, lo cierto es que en un plano de mera legalidad, claramente se determinó que no fue así, puntualizándose, entre otras cosas, que en la sentencia combatida no se usó en detrimento del solicitante de la protección constitucional dicho estudio, ni la peligrosidad representó un factor que se hubiera ponderado para ello, al contrario, en la citada determinación de alzada, se redujo el grado de culpabilidad fijado en primera instancia.
37. En ese tenor, al no actualizarse en el caso un problema genuino de constitucionalidad, no procede la excepción de la revisión para el amparo uniinstancial, debiéndose precisar que si bien en términos del numeral 79, fracción III, inciso a), de la actual Ley de Amparo, los órganos de control constitucional deben suplir la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios en favor de los imputados, ello sólo opera una vez que es procedente el juicio o recurso, pero no implica actuar al margen de las normas aplicables, declarando procedente lo que no lo es.
38. Es aplicable, por identidad de razón, la tesis 1a./J. 13/94, sustentada por esta Primera Sala, de rubro y texto:
"PROCEDENCIA DE RECURSOS. NO OPERA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LA.-Tratándose del análisis de la procedencia del recurso, la regla general es que no debe operar la suplencia de la queja deficiente, que ordena el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, no obstante que se trate de la materia penal (artículo 76 bis, fracción II de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales), porque esta suplencia se ha instaurado, para que proceda cuando advierta el juzgador que la queja es deficiente, abarcando en la materia penal, incluso la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no hasta el extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal y la propia Ley de Amparo, respecto de la procedencia del recurso de revisión en amparos directos."(19)
39. Asimismo, se estima aplicable la diversa jurisprudencia 1a./J. 50/98, emitida por esta Primera Sala, que dice:
"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES.-La suplencia de la deficiencia de la queja que existe en la materia penal sólo tiene como fin resolver sobre la cuestión efectivamente planteada y sobre la legalidad o constitucionalidad del acto impugnado, no obstante las imperfecciones o ausencia de conceptos de violación o agravios, para evitar que por una defensa inadecuada o insuficiente, se prive de la libertad de manera injustificada a una persona, pero de ninguna manera llega al extremo de admitir juicios o recursos no permitidos por la Constitución General de la República y las leyes que de ella emanan. Conforme al artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, en materia penal, aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios. Suplir implica en este caso integrar lo que falta o subsanar una imperfección, completar lo parcial o incompleto, y únicamente opera sobre conceptos de violación o agravios en el caso de que éstos sean materia de estudio ante la inexistencia de una causa de improcedencia, por lo que la suplencia sólo opera una vez que es procedente el juicio o recurso, pero no significa actuar al margen de la ley declarando procedente lo improcedente."(20)
40. No es obstáculo a la conclusión alcanzada, el hecho de que el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso, toda vez que se trata de una determinación de trámite, apoyada en un estudio preliminar del asunto, que no causa estado.
41. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 19/98, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:
"REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.-La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento."(21)
- Ii Competencia
- Iii Oportunidad
- Iv Legitimación
- V Elementos Necesarios Para Resolver
- Conceptos De Violación El Demandante Expuso Los Siguientes
- Agregó Que En La Especie Era Inviable Integrar Prueba Circunstancial En Su Contra
- Tampoco Se Debieron Tomar En Cuenta Sus Antecedentes Penales
- Con Base En Lo Anterior Le Negó El Amparo
- En El Primero Se Limitó A Transcribir La Determinación Recurrida
- Vi Estudio
- Vii Decisión
- Segundoqueda Firme La Sentencia Recurrida
- Cuaderno De Amparo Directo Folio