IGUALDAD. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL DE ESTE PRINCIPIO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

IGUALDAD. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL DE ESTE PRINCIPIO.

Fecha: 23-Sep-2016

Los Argumentos De La Sociedad Civil Quejosa Son Infundados

77. La recurrente cuestiona la constitucionalidad del artículo 9 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única que, en la porción normativa que interesa, dispone lo siguiente:

"Artículo 9. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto empresarial a tasa única del ejercicio, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas en el mismo plazo establecido para la presentación de la declaración de los pagos provisionales del impuesto sobre la renta. ..."

78. De la lectura del artículo transcrito se evidencia que la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única prevé que los contribuyentes sujetos a dicho impuesto deben realizar pagos provisionales mensuales a cuenta de dicho impuesto, sujetos al mismo plazo o periodicidad que el establecido por la Ley del Impuesto sobre la Renta para los pagos provisionales de este impuesto. La quejosa recurrente sostiene que el artículo es violatorio del principio de legalidad tributaria, ya que no prevé en sí misma un plazo determinado para efectuar los pagos provisionales del impuesto empresarial a tasa única, sino que remite a una ley fiscal diversa.

79. No asiste razón a la sociedad recurrente, toda vez que si bien es cierto que el artículo 9 la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única no señala expresamente el numeral de la Ley del Impuesto sobre la Renta al que remite, la porción normativa que se impugna prevé claramente que los pagos provisionales a cuenta del impuesto empresarial a tasa única se harán en el mismo plazo que el establecido para los pagos provisionales del impuesto sobre la renta. Así, del análisis de la Ley del Impuesto sobre la Renta se desprende que los pagos provisionales a cuenta de este impuesto deberán realizarse a más tardar el día diecisiete del mes inmediato posterior a aquel al que corresponde el pago, en términos del artículo 14 de la ley referida.(23)

80. Así, dado que el artículo 9 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única expresa con suficiente claridad que los pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto empresarial a tasa única del ejercicio serán pagados en el mismo plazo establecido para los pagos provisionales del impuesto sobre la renta, y considerando que la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el precepto mencionado, prevé que dichos pagos serán realizados a más tardar el día diecisiete del mes inmediato posterior al que corresponda el pago, esta Primera Sala considera infundada la afirmación de la sociedad recurrente, respecto a que el reenvío que hace el artículo impugnado es vago, oscuro y demerita su certeza y seguridad jurídica. Ello, pues es inconcuso que la remisión legislativa a que se ha hecho referencia necesariamente se refiere al citado artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, toda vez que se trata del numeral que regula, a manera de regla general, la periodicidad con la que se efectuarán las declaraciones relativas a los pagos provisionales mensuales a los que se sujeta a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y, por tanto, del impuesto empresarial a tasa única.

81. Asimismo, esta Primera Sala considera adecuadas las consideraciones del Tribunal Colegiado, respecto a la constitucionalidad de la remisión que puede hacer una ley fiscal a otra de distinta naturaleza, toda vez que la legalidad tributaria supone que los elementos esenciales de los impuestos estén previstos en leyes en sentido formal y material, respetando el principio de reserva de ley que rige en materia tributaria, sin que pueda sostenerse que el hecho de que los elementos esenciales del tributo se contengan en distintas leyes constituya una violación a la garantía de legalidad tributaria, consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución.

82. Lo anterior se explica, pues la legalidad tributaria es una exigencia constitucional que busca dar certidumbre a los contribuyentes sobre las cargas económicas que supondrá la recaudación fiscal y no haya lugar a la arbitrariedad. Esta Primera Sala considera que el mencionado principio se respeta en la porción normativa cuestionada por la quejosa, pues ésta remite válidamente a un artículo diverso contenido en la Ley del Impuesto sobre la Renta, y no se aprecia que su remisión sea vaga, oscura o imprecisa.

83. Las consideraciones anteriores quedaron asentadas en la tesis aislada P. XLIV/2006, del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro y texto siguientes:

"LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL HECHO DE QUE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL TRIBUTO SE CONTENGAN EN DISTINTAS LEYES EN SENTIDO FORMAL Y MATERIAL, NO CONSTITUYE UNA CONTRAVENCIÓN A ESE PRINCIPIO.-Del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con su interpretación por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que el principio de legalidad tributaria se cumple cuando la ley en sentido formal y material contiene los elementos esenciales de una contribución, en aras de dar certidumbre a los gobernados sobre las cargas económicas que soportarán para el sostenimiento de los gastos públicos. En ese tenor, se concluye que el hecho de que el legislador establezca los elementos esenciales de una contribución en distintas leyes, en sentido formal y material, no implica una contravención a ese principio, pues el referido artículo 31, fracción IV, constituye un sistema que no exige como requisito de validez que sea en una sola ley, aunque no se soslaya que el agruparse la materia o tema jurídico en una sola de ellas, sería lo deseable; sin embargo, ello no constituye una exigencia constitucional."(24)

84. En este orden de ideas, resulta inoperante la argumentación del segundo agravio que se analiza, relativa a que "es irrelevante" que el Tribunal Colegiado haya señalado que la sociedad quejosa no demostró encontrarse exenta del pago del impuesto empresarial a tasa única, toda vez que si bien es cierto que no alegó estar exento de dicho gravamen, sino su inconformidad deriva de que se le obligue a efectuar pagos provisionales del mismo, tal manifestación no es suficiente para variar el sentido de esta ejecutoria.