AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7372/2016. 28 DE JUNIO DE 2017. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMUL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7372/2016. 28 DE JUNIO DE 2017. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMUL

Fecha: 24-Nov-2017

Desarrollo De La Doctrina Constitucional De Esta Primera Sala En Materia De Tortura

En el citado precedente se recapituló la doctrina de esta Primera Sala, en el sentido de que las consecuencias y efectos de los actos de tortura que se dicen ha sufrido una persona sometida a un proceso penal actualizan una categoría especial y de mayor gravedad que impone hacer un análisis cuidadoso bajo los estándares nacionales e internacionales, en tanto que tales actos impactan en dos vertientes, siendo éstas: la violación a derechos humanos con trascendencia dentro del proceso y la configuración del delito de tortura.

Bajo esa premisa, se consideró que las personas inculpadas que denuncien actos de tortura tienen el derecho a que las autoridades intervengan de forma expedita para que su acusación sea investigada y, en su caso, examinada a través de un juicio penal. En este sentido, se ha sostenido que existe la obligación a las autoridades de investigar la acusación de tortura para que, de darse el supuesto, se esclarezca como delito, habiéndose señalado también que las autoridades tienen la obligación de realizar y proseguir de modo diligente las investigaciones necesarias para deslindar responsabilidades por su comisión.

Asimismo, se ha determinado que la obligación de salvaguardar el derecho fundamental que se traduce en la prohibición de la tortura, recae en todas las autoridades del país y no sólo en aquellas que deban investigar y juzgar el caso; así como que, atento al principio interpretativo pro persona, para efectos del mencionado derecho, debe considerarse como denuncia de un acto de tortura a todo tipo de noticia o aviso que sobre ese hecho se formule ante cualquier autoridad con motivo de sus funciones.

De igual modo, sobresale en el criterio que cuando una persona ha sido sometida a tortura para quebrantar la expresión espontánea de su voluntad, deben excluirse las pruebas obtenidas mediante esa coacción. Además, se estimó que la omisión del Juez de investigar oficiosamente sobre actos de tortura alegados por los inculpados constituye una violación al procedimiento penal que trasciende al resultado del fallo, porque, de resultar positiva la investigación, la sentencia condenatoria se basará, entre otras probanzas, en una confesión obtenida mediante coacción.

Las anteriores consideraciones se encuentran plasmadas en las tesis aisladas 1a. CCV/2014 (10a.)(22) y 1a. CCVI/2014 (10a.)(23) (sic) de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos respectivos títulos y subtítulos son: "TORTURA. CONSTITUYE UNA CATEGORÍA ESPECIAL Y DE MAYOR GRAVEDAD QUE IMPONE LA OBLIGACIÓN DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO BAJO LOS ESTÁNDARES NACIONALES E INTERNACIONALES." y "TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ DE INVESTIGARLA OFICIOSAMENTE CUANDO LA ALEGUE EL PROCESADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO."

En adición a lo antes referido, también es importante destacar el criterio establecido por esta Primera Sala en la tesis jurisprudencial 1a./J. 10/2016 (10a.),(24) derivada de la contradicción de tesis 315/2014,(25) en el que se estableció que, por disposición constitucional y convencional, el inculpado en un proceso penal que denuncie haber sido víctima de tortura, cuenta con el derecho fundamental de que la autoridad judicial investigue los actos denunciados.

En este sentido, se estableció que esa obligación de investigación constituye una formalidad esencial del procedimiento, al incidir sobre las efectivas posibilidades de defensa del inculpado, previo al correspondiente acto de autoridad privativo de sus derechos. En efecto, al ser la tortura una violación a derechos humanos de la que es posible que se puedan obtener datos o elementos de prueba que con posterioridad se utilicen para sustentar una imputación de carácter penal contra la persona identificada como presunta víctima de la tortura, resulta evidente que existe una clara relación entre la violación a derechos humanos con el debido proceso.

En este sentido, según se dijo en la mencionada contradicción de tesis 315/2014, luego de realizarse la investigación para determinar si se actualizó o no la tortura, de obtenerse un resultado positivo, entonces la autoridad que tenga a cargo resolver la situación jurídica de la víctima de violación a derechos humanos, estará obligada a realizar un estudio escrupuloso de los elementos en que se sustenta la imputación, al tenor de los parámetros constitucionales fijados en relación con las reglas de exclusión de las pruebas ilícitas. Por tanto, soslayar una denuncia de tortura, sin que se realice la investigación correspondiente, ubica necesariamente en estado de indefensión a quien la alega, ya que, al no verificar su dicho, se deja de analizar una eventual ilicitud de las pruebas con las que se dictará sentencia.

Ante ese panorama, se llegó a la convicción de que la autoridad jurisdiccional debe realizar la investigación oficiosa de los alegados actos de tortura, a fin de establecer si la referida denuncia actualiza violación a derechos fundamentales dentro del proceso penal, lo que conllevó precisar que toda omisión de la autoridad judicial de realizar la señalada investigación de manera oficiosa, constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento con trascendencia a las defensas de los quejosos y, consecuentemente, debe ordenarse la reposición del procedimiento de primera instancia para realizar la investigación correspondiente y analizar la denuncia de actos de tortura, únicamente desde el punto de vista de violación a derechos humanos dentro del proceso penal, a fin de corroborar si existió o no dicha transgresión para los efectos probatorios al momento de dictar la sentencia, es decir, previo a la afectación de derechos del inculpado.

En relación con todo lo expuesto, se consideró oportuno precisar que la reposición del procedimiento con motivo de la violación a las leyes que lo rigen por la omisión de la autoridad judicial de realizar la investigación de los actos de tortura denunciados por el inculpado, debe ordenarse a partir de la diligencia anterior al auto de cierre de instrucción, pues se estima que la reposición tiene como justificación que se investiguen los actos de tortura alegados para verificar su existencia y no la actualización de alguna otra violación concreta y constatada al derecho de defensa del imputado.

Además, porque no existía razón para que se afectara todo lo desahogado en el proceso, pues en caso de que la existencia de actos de tortura no se constate con la investigación, las correspondientes actuaciones y diligencias subsistirán íntegramente en sus términos y, para el caso de que se acredite su existencia, los efectos únicamente trascenderán en relación con el material probatorio que, en su caso, será objeto de exclusión al dictar la sentencia; de ahí que la reposición del procedimiento deberá realizarse hasta la diligencia inmediata anterior al auto de cierre de instrucción, tratándose del sistema penal tradicional.

Lo anterior, de acuerdo con el criterio expresado en la tesis jurisprudencial 1a./J. 11/2016 (10a.)(26) de esta Primera Sala, también derivada de la citada contradicción de tesis 315/2014, con el título y subtítulo: "ACTOS DE TORTURA. LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, CON MOTIVO DE LA VIOLACIÓN A LAS LEYES QUE LO RIGEN POR LA OMISIÓN DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, DEBE ORDENARSE A PARTIR DE LA DILIGENCIA INMEDIATA ANTERIOR AL AUTO DE CIERRE DE INSTRUCCIÓN."

No obstante todo lo anterior, dentro del citado amparo directo en revisión 6564/2015, esta Primera Sala llegó a la convicción de que en determinados casos concretos -como el que ahora nos ocupa-, no existe necesidad de ordenar la reposición del procedimiento, ante la noticia de tortura, para realizar una investigación dentro del proceso penal en el que el inculpado manifestó haber sido víctima de esa violación a derechos humanos, a fin de que se determine si existió tal violación, así como el posible impacto en el proceso seguido en su contra, pues ello podrá actualizarse únicamente si, como consecuencia de la tortura denunciada, existieran declaraciones, confesiones o alguna otra clase de información autoincriminatoria; pues sólo de esa forma tendrá trascendencia en el proceso, en tanto que no la habrá si el inculpado, a pesar de aducir que fue objeto de dicha violación, no reconoce los hechos imputados o se abstiene de declarar, dado que no existirá repercusión en su contra.

Así las cosas, si, por otro lado, existen pruebas que acrediten fehacientemente la intervención del inculpado en los hechos atribuidos en el proceso penal de que es objeto, aun ante la abstención de declarar o, en su caso, ante la negativa de haberlos cometido, y el tema sobre la violación a derechos humanos derivada de la tortura carece de trascendencia en el proceso; resulta que la denuncia planteada no tiene impacto en el proceso penal respectivo.

En efecto, en la doctrina constitucional desarrollada con relación al tema de la tortura y a las reglas de exclusión probatoria ante la demostración de la correspondiente violación de derechos humanos con impacto en el proceso penal seguido en contra de la víctima de la tortura, se destacó que esta Primera Sala había sido firme en sostener que si se pretendía el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, una prueba obtenida de forma irregular, ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal, debía ser considerada como inválida. Por ello, ninguna prueba que fuera en contra del derecho debía ser admitida, y si pese a ello ya se había desahogado, debía restársele todo valor probatorio.

Sobre esa premisa, se estableció que, tratándose de la tortura, en el supuesto de haberse determinado su existencia como violación al derecho humano de debido proceso, se debía excluir todo medio de convicción que se hubiera obtenido directamente de la misma o que derivara de ella. Lo que comprendía declaraciones, confesiones y toda clase de información autoincriminatoria resultado de éstas.

Al tenor de esos lineamientos, se aprecia que la reposición del procedimiento que, en su caso, se ordene con motivo de una denuncia de tortura, tiene por objeto que se verifique a través de los medios de prueba correspondientes, si se acredita o no la respectiva violación de derechos fundamentales; y de ser así, analizarse la forma en que impacta en el proceso penal, a fin de proceder a la exclusión de las declaraciones, confesiones y toda clase de información autoincriminatoria que resulten de la aludida violación.

No obstante, según se dijo, dichas consideraciones se sustentan sobre la base de que los efectos de la prueba ilícita no son ilimitados, llevando a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a concluir que en el ámbito del proceso penal, la violación al derecho fundamental a no ser objeto de tortura, impacta única y exclusivamente sobre la confesión que, en su caso, hubiera rendido el inculpado y, en su caso, en las declaraciones o alguna otra clase de información autoincriminatoria. Por tanto, cuando no existe el reconocimiento de los hechos que se le imputan por negativa o abstención, a ningún sentido práctico conduce ordenar la reposición del procedimiento para que se investigue la correspondiente denuncia de tortura, al no tener consecuencias procesales, precisamente por no haber confesión que excluir y se advierte que no existen pruebas que deriven directamente de los actos de tortura aducidos, como en el caso sucede.(27)

A lo largo de la construcción de la doctrina constitucional desarrollada con relación a la tortura, se ha hecho énfasis en que la norma más protectora sobre el tema se encuentra en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en la que se determina que se está frente a un caso de tortura, cuando: I. la naturaleza del acto consista en afectaciones físicas o mentales graves; II. cuando las mismas sean infligidas intencionalmente; y, III. con un propósito determinado, ya sea para obtener una confesión o información, para castigar o intimidar, o para cualquier otro fin que tenga por objeto menoscabar la personalidad o la integridad física y mental de la persona.(28)

Del anterior criterio se destaca que la tortura se guía necesariamente por un propósito específico, que puede consistir en la obtención de una confesión o información para castigar o intimidar, o para cualquier otro fin que tenga por objeto menoscabar la personalidad o la integridad física y mental de la persona. Así, se pone de manifiesto que la confesión de los hechos, si bien no es el único propósito que pudiera buscar la tortura, sí es el más destacado, pues la propia convención invocada le da un trato diferenciado, a través de la función alternativa "o" que se emplea, a efecto de distinguirla de cualquiera de los otros propósitos genéricos que pudieran actualizarse.

La anterior distinción no resulta meramente gramatical o de sintaxis, sino técnica, al hacer referencia específica a un medio de prueba perfectamente identificado y, por ello, permite ubicar a la confesión en el ámbito del derecho procesal penal; diferenciándola así, de cualquier otra circunstancia o propósito que pudiera corresponderle a actos identificables en el contexto genérico de la tortura. Esta noción resulta congruente con el derecho fundamental a la no autoincriminación que se consagra en el artículo 20 constitucional, sea anterior o posterior a su reforma de junio de 2008, y que lleva implícita la idea de que la confesión debe ser rendida, en su caso, de forma libre y espontánea, sin ningún tipo de presión, bajo pena de que carezca de cualquier valor probatorio.(29)

Así las cosas, si se parte de la base que se analiza respecto del derecho fundamental a no ser objeto de tortura, desde su perspectiva de violación a derechos humanos con trascendencia al proceso penal, entonces, fundadamente se puede concluir que la existencia de una confesión o alguna otra declaración o información autoincriminatoria que se alega fue obtenida con base en la tortura, en caso de que la denuncia correspondiente resulte verosímil y justificada, esa circunstancia debe llevar necesariamente a la exclusión de la prueba.

Por otro lado, para el caso de que se denuncie la tortura, pero no se corrobore la existencia de la confesión de los hechos, ni de ninguna otra declaración o información autoincriminatoria, resultará que no habrá prueba sobre la que pudiera impactar la correspondiente violación de derechos humanos, aun en el extremo de que llegara a justificarse. Lo anterior, en el entendido de que pudieran existir específicos supuestos en los que se acredite que existen declaraciones, datos o información que si bien no entran en el contexto de la confesión, si pueden encontrarse vinculados con el proceso penal y deben ser considerados pruebas ilícitas.

Así, se establece que a ningún sentido práctico conduciría el hecho de que, con motivo de la correspondiente denuncia de tortura, se ordenara la reposición del procedimiento, a efecto de realizar la investigación, pues finalmente, aunque se justificara perfectamente la violación de derechos humanos, no habría consecuencias procesales, al no haber confesión, declaración o información que excluir. Inclusive, reponer el procedimiento únicamente generaría un perjuicio al derecho fundamental de pronta y expedita impartición de justicia, que se consagra como punto cardinal de todo el sistema judicial, en el artículo 17 de la Constitución Federal.

Precisado lo anterior, en el precedente citado al inicio se puso de relieve que, con lo antes puntualizado, esta Primera Sala no se aparta de la doctrina que se ha desarrollado sobre el tópico de la tortura y su impacto en el proceso penal, en tanto que únicamente se modifica para agregar un nuevo requisito que establezca ante qué hipótesis se actualiza el deber de las autoridades jurisdiccionales de iniciar una investigación en el marco del proceso legal para hacerse de elementos que permitan determinar la existencia de tortura, en su vertiente de violación a derechos humanos, supuesto en el cual, deben apegarse íntegramente a los criterios que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido al respecto.

En consecuencia, no se soslaya que la doctrina de esta Primera Sala alude a que, además de la confesión, deben excluirse todas las declaraciones, datos o información obtenida con motivo de la tortura. Ello, bajo la idea de que la autoincriminación es tan sólo uno de sus posibles resultados, no una condición necesaria de la misma, circunstancia que debe observarse por el órgano jurisdiccional en el caso concreto, pues de corroborarse uno de esos supuestos, cobrará aplicación el criterio existente sobre los efectos expansivos de exclusión de pruebas.

Además, siguiendo nuevamente los lineamientos establecidos en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, se entiende -por exclusión- que si dichas declaraciones, datos o información, no entran en el contexto de la confesión para los efectos del proceso penal, de llegar a corroborarse que se encuentran vinculadas con el mismo, entonces, podrían ser consideradas como pruebas ilícitas.

Por las consideraciones antes referidas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación llegó a la convicción de que, por regla general, la violación al derecho fundamental a no ser objeto de tortura, únicamente impacta en el proceso penal cuando el inculpado ha emitido confesión de los hechos o existe alguna otra declaración o información autoincriminatoria y, por tanto, cuando esta confesión no existe, y del examen de las circunstancias se llega a la convicción de que no existen otras pruebas que deriven directamente de la alegada tortura, a ningún sentido práctico conduce ordenar la reposición del procedimiento para que se investigue la denuncia de tortura; pues al no generar consecuencias procesales, por no haber confesión que excluir, ni conexión contra otras pruebas, con la reposición del procedimiento sólo se incidirá en perjuicio del derecho fundamental de pronta y expedita impartición de justicia, que se consagra en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En conclusión, debe dejarse establecido que en aquellos casos en los que no exista confesión o algún otro acto que implique autoincriminación, como consecuencia de los actos de tortura alegados, no resulta procedente ordenar la reposición del procedimiento, de conformidad con la tesis jurisprudencial 1a./J. 10/2016 (10a.) de esta Primera Sala, citada en párrafos precedentes; pues en esos supuestos la violación a derechos humanos derivada de la tortura carece de trascendencia en el proceso penal por no haber impacto.

Sin embargo, fuera de esos casos de excepción, deberá procederse como se describe en el criterio jurisprudencial de referencia. Es decir, la jurisprudencia a que se alude tendrá aplicación siempre que se trate de asuntos en los que, como consecuencia de la tortura, se haya verificado la confesión o cualquier manifestación autoincriminatoria del inculpado; porque en tal caso, la autoridad jurisdiccional estará obligada a realizar una investigación a fin de determinar si se actualizó o no la tortura y, de obtenerse un resultado positivo, deberá ceñirse a los parámetros constitucionales fijados en relación con las reglas de exclusión de las pruebas ilícitas. Es decir, de no acreditarse el señalado supuesto de excepción, el citado criterio operará en sus términos.