AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2623/2016. 30 DE NOVIEMBRE DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. PONENTE: MARGARITA BEA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2623/2016. 30 DE NOVIEMBRE DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. PONENTE: MARGARITA BEA

Fecha: 24-Feb-2017

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De lo anterior se aprecia que asiste la razón a la empresa quejosa cuando señala que el Tribunal Colegiado del conocimiento perdió de vista que la tesis aislada de la referida Sala, quedó superada por la jurisprudencia obligatoria de esta Segunda Sala, en cuanto a que la cuota prevista en el párrafo segundo del artículo 25 de la Ley del Seguro Social, es de aplicación general a todos los sujetos del régimen obligatorio, y no sólo a los patrones que tengan celebrado contrato colectivo de trabajo, como indebidamente se sostuvo en el criterio aislado de la Primera Sala.

Asimismo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de uno de junio de dos mil dieciséis, al resolver el amparo directo en revisión 170/2016, por unanimidad de votos, abandonó el criterio que había sostenido en la tesis aislada III/2002, en los siguientes términos:

"En este orden de ideas, dado que esta Primera Sala comparte la interpretación que realizó la Segunda Sala de este Alto Tribunal, respecto de que la cuota del 1.5 % sobre el salario base de cotización, establecida en el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley del Seguro Social, es aplicable en general, para todos los sujetos del régimen obligatorio, a pesar de que en su primer párrafo se refiera a los supuestos en que exista contrato colectivo, conduce a apartarse del criterio sostenido en la tesis aislada III/2002, de la anterior integración, de rubro: ‘SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE LA FORMA EN QUE SE CUBRIRÁN LAS APORTACIONES EN ESPECIE PARA DIVERSOS SEGUROS, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ ... En consecuencia, se reitera, esta nueva integración, adopta el criterio de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en el sentido de que la cuota del 1.5% , sobre el salario base de cotización, para el financiamiento de las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, establecida en el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley del Seguro Social, es general y debe aplicarse a todos los sujetos del régimen obligatorio, independientemente de si se trata de trabajadores regulados o no por un contrato colectivo."

No obstante lo anterior, el agravio resulta insuficiente para revocar la sentencia recurrida, toda vez que en la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 63/2015 (10a.) de esta Segunda Sala antes transcrita, ya se definió cuál es el salario base sobre el cual se aplica la cuota prevista en el párrafo segundo del artículo 25 de la Ley del Seguro Social, lo cual a su vez implica que carece de razón la empresa quejosa, cuando sostiene que este precepto viola el principio de legalidad en materia tributaria por no señalar con precisión el referido salario.

Para demostrar lo anterior, a continuación se transcribe la ejecutoria del amparo directo en revisión 467/2016, resuelto en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, por unanimidad de cinco votos, en la parte en la que esta Segunda Sala determinó sobre cuál salario debe aplicarse la cuota prevista en párrafo segundo del repetido artículo 25:

"Como se ve, el artículo citado en el párrafo primero indica que en los casos previstos en el artículo 23 de la propia ley, el Estado aportará la contribución que le corresponda en términos de ley, independientemente de la que resulte a cargo del patrón por la valuación actuarial de su contrato, en cuyo caso éste pagará tanto su propia cuota como la parte de la cuota obrera que le corresponda conforme a dicha valuación.

"Así mismo, en el párrafo segundo explica que los patrones, trabajadores y Estado aportarán una cuota de uno punto cinco por ciento sobre el salario base de cotización, la cual se destinará para cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

"Una lectura aislada del precepto podría dar lugar a entender que el supuesto del párrafo segundo estaría relacionado con el del primero y, en consecuencia, condicionado al contenido del artículo 23 de la Ley del Seguro Social, esto es, a los casos en que exista contrato colectivo de trabajo.

"Sin embargo, al resolver la contradicción de tesis 396/2014, en sesión de ocho de abril de dos mil quince, por unanimidad de cinco votos, esta Segunda Sala esclareció la duda que sobre la interpretación del artículo 25 de la Ley del Seguro Social existía, definiendo que la cuota del uno punto cinco por ciento (1.5%) prevista en el párrafo segundo es de aplicación general a todos los sujetos del régimen obligatorio, a pesar de que en el párrafo primero contenga una disposición dirigida a especificar la forma de calcular las aportaciones en los supuestos en que se hayan pactado en los contratos colectivos prestaciones de seguridad social.