AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2177/2014. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 19 DE NOVIEMBRE DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2177/2014. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 19 DE NOVIEMBRE DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILL

Fecha: 26-May-2017

I Antecedentes Del Asunto

1. Hechos: ********** o **********, contrajo matrimonio el veintiocho de abril de mil novecientos sesenta y nueve con ********** y con fecha trece de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, el Juez Sexto de lo Familiar en el Distrito Federal, dictó sentencia dentro del juicio de divorcio voluntario, mediante la cual disolvió el vínculo matrimonial celebrado entre ambos.

2. El veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y dos, **********, contrajo matrimonio con **********, procreando dos hijos de nombres ********** y **********, ambos de apellidos **********. Posteriormente, el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Juez Décimo Sexto de lo Familiar del Distrito Federal, dictó sentencia definitiva dentro del juicio de divorcio voluntario, en la cual decretó la disolución del vínculo matrimonial de ********** y **********, sin embargo, seguían viviendo en concubinato en el domicilio conyugal que habían establecido.

3. Con motivo del fallecimiento de **********, el veintiuno de diciembre de dos mil cinco, ********** o **********, formuló solicitud de pensión de viudez, misma que fue presentada el veintinueve del mismo mes y año, ante el Departamento de Pensiones de la Subdelegación Estado de México Poniente, con sede en Toluca, del **********.

4. El treinta de enero de dos mil seis, el Jefe de Pensiones Subdelegacional, de la Delegación Estado de México, con sede en Toluca de este **********, emitió resolución de pensión por viudez, con número de folio **********, a favor de la solicitante.

5. Por otra parte, con fecha veintitrés de octubre de dos mil seis, **********, presentó solicitud de pensión por viudez y orfandad, ante la Subdelegación 8 San Ángel de la Delegación 3 Sureste del Distrito Federal del **********, sin embargo, mediante acuerdo 0454/04 de trece de febrero de dos mil siete, dictado por el Consejo Consultivo del **********, emitió resolución de negativa de pensión, con número de folio **********, y en el considerando de dicha resolución se estableció que dentro del expediente del asegurado **********, obraba acta de matrimonio con persona distinta a la solicitante, es decir, con ********** o **********.

6. Inconforme con dicha negativa de pensión, el veinticinco de mayo de dos mil siete, **********, interpuso recurso de inconformidad ante el Consejo Consultivo de la Delegación Sur del Distrito Federal del **********.

7. El trece de septiembre de dos mil siete, el Consejo Consultivo de la Delegación Regional del Estado de México Zona Poniente, con residencia en Toluca, del Instituto, dictó resolución correspondiente donde resolvió favorable el recurso de inconformidad interpuesto por **********, dejando sin efectos la resolución de negativa de pensión dictada a **********, otorgándole por medio de la Jefatura de Pensiones Subdelegacional de ese Estado, pensión de viudez y orfandad, dejando sin efectos la determinación emitida con folio **********, otorgada a ********** o **********.

8. En cumplimiento a lo anterior, el veinte de junio de dos mil siete, el jefe de pensiones subdelegacional de la Delegación Estado de México Poniente, con residencia en Toluca, dictó resolución **********, a través de la cual otorga a favor de ********** y a sus hijos, pensión de viudez y orfandad, lo anterior, en virtud de haber acreditado su derecho, resolución que le fue notificada por personal del Departamento de Pensiones de la Subdelegación Toluca, en fecha veinte de diciembre de dos mil siete.

9. Con fecha veintitrés de noviembre de dos mil siete, el Consejo Consultivo de la Delegación Regional del Estado de México Poniente, dictó la resolución número 07/160059, mediante la cual se niega la pensión a ********** o **********, en virtud de no cumplir con los requisitos establecidos para ello.

10. El diecisiete de diciembre de dos mil siete, ********** o **********, interpuso recurso de inconformidad en contra de dicha resolución de negativa de pensión de viudez.

11. El veintiocho de febrero de dos mil ocho, el Consejo Consultivo de la Delegación Regional del Estado de México Poniente, con residencia en Toluca, del Instituto, dictó resolución mediante la cual declaró infundado el citado recurso de inconformidad.

12. Averiguación previa. Con motivo de la denuncia presentada por el apoderado legal para pleitos y cobranzas del **********, el nueve de octubre del dos mil ocho, en la que en esencia el querellante se dolió ante la autoridad ministerial federal del perjuicio patrimonial sufrido, a razón de $********** (**********), en virtud de que ********** o **********, a través del engaño obtuvo un beneficio indebido, consistente en el pago de pensión por viudez, dentro del período comprendido por los meses de marzo a diciembre de dos mil seis, de enero a noviembre de dos mil siete y enero a mayo de dos mil ocho, pues simuló ser esposa del asegurado después de haberse disuelto el matrimonio, lo que ocasionó el quebranto económico al referido instituto por la citada cantidad.

Motivo por el cual, el agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la Agencia Primera Investigadora con sede en Toluca, Estado de México, inició, integró y posteriormente consignó por duplicado la averiguación previa **********, ejerciendo acción penal el cuatro de noviembre de dos mil diez, sin detenido, en contra de ********** o **********, por su probable responsabilidad en la comisión del ilícito de fraude.

13. Causa penal **********. Mediante proveído de ocho de noviembre de dos mil diez, el Juez de la causa radicó la consignación de la averiguación previa bajo el número de causa penal **********, y el diecinueve de noviembre de dos mil diez, libró la orden de aprehensión en contra de la imputada ********** o **********. Así, el nueve de diciembre de dos mil diez, se cumplimentó la orden de aprehensión girada.

El quince de diciembre de dos mil diez, después de que se recibiera la declaración preparatoria, se resolvió la situación jurídica de la referida indiciada, dictándole auto de formal prisión, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de fraude, previsto en el artículo 314 de la Ley del Seguro Social y sancionado por el diverso 386, fracción III, del Código Penal Federal, vigentes en la temporalidad en que ocurrieron los hechos.

14. Juicio de amparo indirecto de ********** o **********. Inconforme con la resolución de término constitucional, promovió juicio de amparo, el cual resolvió el Juzgado Cuarto de Distrito en Materias de Amparo y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, por lo que en resolución dictada dentro del expediente **********, el dieciséis de febrero de dos mil once, se concedió el amparo solicitado, para efectos que la responsable dejara insubsistente el auto de término constitucional aludido, y con plenitud de jurisdicción dictara una nueva resolución, debiendo subsanar los vicios formales relativos a la carencia de motivación exigida por el artículo 16 constitucional.

15. Recurso de revisión del agente del Ministerio Público. Inconforme con la determinación anterior, la fiscalía adscrita al juzgado interpuso recurso de revisión correspondiente, además se interpuso recurso de revisión adhesiva, del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito de la entidad, bajo toca **********, donde en sesión de ocho de diciembre de dos mil once, se determinó, por una parte, confirmar la resolución recurrida, y por otra, dejar sin materia la revisión adhesiva.

16. En cumplimiento al fallo federal, se dictó resolución el veintiuno de diciembre de dos mil once, donde se resolvió la situación jurídica de ********** o **********, decretándose en su contra auto de formal prisión por su probable responsabilidad en la comisión del ilícito en estudio; ejecutoria que se tuvo por cumplida mediante proveído de cuatro de enero de dos mil doce.

17. Nuevo juicio de amparo indirecto. Inconforme con el auto de formal prisión referido en el párrafo que antecede, la inculpada promovió diverso juicio de amparo, el cual fue resuelto por el Juzgado Cuarto de Distrito en Materias de Amparo y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, dentro del expediente **********, en el sentido de negar el amparo solicitado.

18. Recurso de revisión. En contra de lo anterior, la indiciada interpuso recurso de revisión, del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, órgano que en el toca **********, resolvió confirmar la sentencia recurrida.

19. Sentencia definitiva de sobreseimiento. Seguida la secuela procesal, el veintiséis de julio de dos mil trece se dictó el fallo definitivo en el que el Juez Segundo de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, estimó que a pesar de que tuvo por acreditados los elementos del tipo penal del ilícito de fraude en estudio, establecido en el artículo 314 de la Ley del Seguro Social, y sancionado por el numeral 386, fracción III, del Código Penal Federal, previo a analizar la responsabilidad penal de la inculpada (por tratarse de una cuestión de orden público), llevó a cabo el estudio preferente de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el diverso 319 de la Ley del Seguro Social, con relación al artículo 6o., de la ley sustantiva penal federal en la materia.

De esta manera, el juzgador primario concluyó diciendo que, entre la data en que el ********** tuvo conocimiento de la comisión del ilícito y de la persona responsable (trece de septiembre del dos mil siete), y la fecha en que se concretó el ejercicio de la acción penal por parte del agente del Ministerio Público Federal (cuatro de noviembre del dos mil diez), transcurrieron más de tres años, lo que propició se configurara la prescripción de la acción penal del delito. Por tanto, determinó sobreseer en la causa penal ********** instruida a ********** o **********.

20. Apelación del agente del Ministerio Público y el representante del Instituto Mexicano del Seguro Social. Inconformes con lo anterior, el fiscal de la adscripción y el instituto que formuló la querella, interpusieron recursos de apelación, los cuales quedaron registrados bajo el número de toca **********, mismo que fue resuelto el treinta de septiembre de dos mil trece, por el Quinto Tribunal Unitario del Segundo Circuito en el sentido de confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior, fundamentalmente desestimando los agravios similares de los recurrentes, en donde dijeron que al decretar la prescripción de la acción penal, el Juez no aplicó la ley supletoria correspondiente, lo que derivó en una incorrecta valoración de pruebas, pues, indicaron, en el caso concreto no era dable considerar que el instituto tuvo conocimiento de la conducta ilícita atribuida a la inculpada, a partir de la resolución del trece de septiembre de dos mil siete, emitida por el Consejo Consultivo de la Delegación del Estado de México Zona Poniente con residencia en Toluca, del Instituto del Seguro Social, mediante acuerdo **********, dentro del expediente **********, **********, en la que determinó fundado el recurso de inconformidad planteado por **********, otorgándole la pensión de viudez y orfandad a la inconforme y descendientes, dejando sin efecto la emitida con folio **********, de treinta de enero de dos mil seis, otorgada a la inculpada, porque al ser impugnable, era necesario, dijeron, esperar a que dicha resolución quedara firme para tener por sabedor al instituto, tanto del ilícito de fraude como de la persona que lo cometió; además de que los recurrentes dijeron que para tener por interrumpido el término de la prescripción, bastaba con que el nueve de octubre de dos mil ocho, se hubiera presentado la querella a través del apoderado del instituto, por lo que la acción penal no estaba prescrita. Disenso desestimado, porque no era requisito que concluyera el procedimiento administrativo para que se procediera a formular la querella, entonces fue correcto el criterio de Juez de tomar como base del inicio de la prescripción la fecha señalada por él, dado que en la resolución que citara fue el momento en que el instituto se percató que la inculpada carecía de derecho para recibir la pensión mencionada, máxime que la otorgó a la diversa persona, pensión que ésta obtuvo mediante engaños propiciando el quebranto patrimonial del instituto. De manera tal, que para el tribunal de alzada, fue correcto el criterio sobre el transcurso de los tres años para que operara la prescripción de que se trata, a partir de la data citada al momento en que se ejerció la acción penal como determinó el Juez de origen. Sin que tampoco estuvieran en lo correcto los inconformes, agregó, al señalar que la interposición de la querella de nueve de octubre de dos mil ocho, interrumpió el plazo de prescripción, porque para ello, dijeron, debía estarse a las reglas que para tal efecto señala el ordenamiento procesal penal federal, supletorio de la Ley del Seguro Social, porque para la autoridad de alzada, acorde con el numeral 319 de la ley del instituto, se establecía claramente el plazo correspondiente, de modo que atento al principio de especialidad de la ley, conforme al numeral 6o. del ordenamiento procesal citado, no cabía supletoriedad, porque las actuaciones practicadas en la indagatoria no interrumpen dicho plazo para que el Ministerio Público ejerza la acción penal, antes de que fenezca el plazo de tres o cinco años previsto en la ley especial, tal como dijo fue considerado en la jurisprudencia de la Primera Sala «1a./J.» 96/2010, de rubro: "DELITOS FISCALES. LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 100 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA QUE LA OFENDIDA SE QUERELLE Y EN SU CASO EL MINISTERIO PÚBLICO EJERZA ACCIÓN PENAL, NO SE INTERRUMPEN CON LAS ACTUACIONES DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO NI CON LAS DE LA REPRESENTACIÓN SOCIAL EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA.". Además de que también citó por analogía, a fin de corroborar su criterio la jurisprudencia de la Primera Sala «1a./J.» 95/2010 de rubro: "DELITOS FISCALES PERSEGUIBLES POR QUERELLA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, DEBE ATENDERSE A LAS REGLAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 100 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN."

21. Juicio de amparo directo. En desacuerdo, la apoderada general para pleitos y cobranzas del **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución aludida, cuya sentencia constituye la materia del presente recurso de revisión.

II. Conceptos de violación. El ahora recurrente hizo valer, los conceptos de violación que a continuación se sintetizan:

• Que la resolución reclamada viola en perjuicio de los intereses jurídicos del **********, en su carácter de ofendido, los artículos 1o., 14, párrafos segundo y tercero, 16, párrafo primero, 17, párrafos primero y segundo, 20, apartado B, fracción IV, ahora C, misma fracción, conforme a su última reforma que tuvo según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, 21, párrafos primero y segundo, 102, apartado A, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 1 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque se confirmó el fallo de sobreseimiento por prescripción de la acción penal recurrido, respecto del delito de fraude previsto en el numeral 314 de la Ley del Seguro Social y sancionado en el diverso 386, fracción III, del Código Penal Federal, en correlación con los numerales 314 y 319 de dicha ley especial, y 6o., 100, 105, 107 y 386, fracción III, del Código Penal Federal.

• Que dicha resolución no reúne los requisitos de exhaustividad, no es lógica ni congruente, negándole el derecho de acceso a la justicia, por ende, viola las garantías y derechos fundamentales de la parte quejosa.

• Que al librarse la orden de aprehensión, al dictarse el auto de formal prisión, sus diversas impugnaciones a través del juicio de amparo, y los recursos de revisión en materia constitucional, las autoridades nunca advirtieron causa alguna de prescripción de la acción penal, de esta manera, dichos juzgadores al estar obligados a estudiar la prescripción de la acción penal, de oficio y de manera preferente, debe advertirse que lo hicieron, tan es así que al no considerar procedente la prescripción de la acción penal en cada una de las sentencias y resoluciones de amparo, dieron por agotado el tema de la prescripción de la acción penal, en la vía de amparo y, por ende, procedieron a estudiar los conceptos de violación vertidos por la parte inculpada, dicho actuar se sustentó en los artículos 76 bis y 183 de la Ley de Amparo vigente en la época de los hechos. Cita la tesis de la Primera Sala, de rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y SUPLENCIA DE LA QUEJA."

• Que la prescripción de la acción penal que refieren no opera en el caso concreto, pues lo cierto es que, tanto el Juez de Distrito de la causa, como la responsable interpretaron mal los hechos y, por ende, la normatividad en que basaron sus resoluciones en las que concluyen que se actualiza la prescripción de la acción penal, que nace del delito de fraude que se atribuye a la inculpada, ahora tercero interesada. Máxime que un Juzgado de Distrito de Procedimientos Penales Federales o Tribunal de Alzada que conoce de apelaciones, como los que intervinieron en el caso en estudio, no pueden ni deben superar o dictar resoluciones contrarias a las emitidas por los Juzgados de Distrito de amparo o tribunales revisores de amparo, quienes conocieron de la impugnación del auto de formal prisión en amparo y en recurso de revisión de amparo, y en la vía constitucional declararon agotado de manera tácita por ministerio de ley, el tema de la prescripción de la acción penal.

• Que el acto reclamado no cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, tampoco se cumple con las formalidades esenciales del procedimiento, así como de un debido proceso, y sobre todo, de una seguridad jurídica establecida en el artículo 14 de la Ley Fundamental en esa temática, al carecer ambas resoluciones de congruencia, lógica jurídica y exhaustividad, ello conlleva a una negación, de hecho, de acceso a la justicia, violentando de esa forma el artículo 17 de la Constitución Federal.

• Aunado a que el principio pro homine y el control de convencionalidad se encuentran tutelados por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la entrada en vigor de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011. Dice que el principio pro homine es aplicable en dos vertientes, a saber, el de preferencia de normas y de preferencia interpretativa, ello implica que el juzgador deberá privilegiar la norma y la interpretación que favorezca en mayor medida la protección de las personas. Por su parte, el "control de convencionalidad" dispone la obligación de los juzgadores de interpretar las normas relativas a los derechos humanos, de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo la protección más amplia a las personas, en el caso en estudio, el acto reclamado por los razonamientos lógico jurídicos vertidos, es violatorio de derechos fundamentales y de garantías.

• Que la verdadera fecha cuando el ********** conoce del ilícito, es cuando niega la pensión por viudez a la inculpada, ahora tercero interesada, esto es, el veintitrés de noviembre de dos mil siete, y no el trece de septiembre de dos mil siete, como incorrectamente lo señalan las responsables en el acto reclamado. No obstante, se combatirá el acto reclamado en los términos en que fue emitido, sin que ello implique consentimiento alguno.

• Que tratándose de delitos que se persiguen por querella, como lo son los previstos en la ley especial, Ley del Seguro Social, en su capítulo III de su título sexto, entre los que se encuentra el de fraude que se atribuye a la indiciada, el Ministerio Público, legalmente sólo puede iniciar la averiguación previa, a fin de que pueda resolver si ejercita o no la acción penal ante los tribunales, una vez que la víctima u ofendido le ha presentado su querella, esto es, una vez que ha llenado ese requisito de procedibilidad en el plazo que la ley señala para ello; entonces la prescripción sigue corriendo, es decir, vuelve a correr como ocurre, una vez que ha sido librada la orden de aprehensión y el indiciado se encuentra sustraído a la acción de la justicia, a partir de la fecha de su libramiento y a partir de la fecha de presentación de la querella, según las reglas para los delitos que se persiguen de oficio, lo que significa, que se aplican las disposiciones que para la prescripción de la acción penal establece el Código Penal Federal para los delitos perseguibles de oficio. En esas condiciones, dijo, es dable afirmar que, como en el caso, el **********, tuvo conocimiento del delito y de la responsable en su comisión, si bien el trece de septiembre de dos mil siete y su querella la presentó el nueve de octubre de dos mil ocho, de ese modo no opera la prescripción de la acción penal, puesto que transcurrió un año y veintiséis días, no el plazo de tres años que señala el artículo 319 de la Ley de Seguro Social para que opere la prescripción del delito.

• Luego asevera que el tiempo o el plazo que la ley requiere para la prescripción de la acción penal, sólo debe computarse a partir del momento en que el ofendido presenta al Ministerio Público de la Federación su querella (nueve de octubre de dos mil ocho); ello, siempre y cuando, a partir del momento en que el ofendido tiene conocimiento del delito y del delincuente o probable responsable (trece de septiembre de dos mil siete), hasta que se presente la querella (nueve de octubre de dos mil ocho) no haya transcurrido el plazo que la ley señala para la presentación de la querella; ya que en principio, tratándose de delitos que se persiguen por querella necesaria del ofendido, la querella debe presentarse dentro del plazo que señala la ley (Ley del Seguro Social, 3 años que prevé la primera hipótesis de su artículo 319); y una vez presentada, esto es, una vez que se ha llenado tal requisito de procedibilidad, como a partir de la presentación de la querella, el Ministerio Público, legalmente puede dar inicio a la averiguación previa, en donde resuelve el ejercicio de la acción penal; la prescripción, atento a lo dispuesto por el citado artículo 107, párrafo segundo, del Código Penal Federal, seguirá corriendo, es decir, vuelve a correr según las reglas para los delitos perseguibles de oficio (la que se contiene en el artículo 105 del Código Penal Federal).

• Que sin embargo, al establecer ese artículo 107, en su párrafo primero, en lo conducente, que: "Cuando la ley no prevenga otra cosa" (la acción penal que nazca de un delito que sólo pueda perseguirse por querella del ofendido o algún otro acto equivalente, prescribirá en un año, contando desde el día en que quienes puedan formular la querella o el acto equivalente, tengan conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, fuera de esta circunstancia), se desprende como excepción a esa regla general, que la acción penal que nazca de un delito que sólo pueda perseguirse por querella del ofendido; si se trata de un ilícito de los que prevé otra ley, como puede ser una ley especial, por ejemplo, la Ley del Seguro Social, ya que en ésta, específicamente, en el capítulo III, de su título sexto, prevé los delitos a que alude en sus artículos 307 al 317, y éstos, como lo dispone su artículo 305, sólo pueden perseguirse por querella del ofendido **********, que no sea el Código Penal Federal, prescribe en el plazo que esa ley diversa disponga al efecto.

• Que de estimarse que si el Ministerio Público no ejerce la acción penal en ese solo día antes de que venza el plazo que la ley diversa al Código Penal Federal establece para la presentación o formulación de la querella, habrá prescrito y con ello, se habrá extinguido la misma, por ende, la probable responsabilidad del imputado; se afectaría el interés de orden público que tiene la sociedad en la investigación y persecución de los delitos que la Carta Magna en su artículo 21, de manera exclusiva, le asigna al propio Ministerio Público, pues si no hay ejercicio de la acción penal, no habrá proceso penal, por lo mismo, castigo para el delincuente que probablemente haya cometido el delito de que se trate, y sí en cambio, impunidad respecto de su realización.

III. Consideraciones del Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado que conoció del amparo, señaló lo siguiente:

• Son infundados los conceptos de violación que formula la parte quejosa, sin que exista algún motivo qué suplir como lo dispone el artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo vigente.

• En el entendido que, de ser el caso, a favor del **********, procede la suplencia de la queja deficiente, porque si bien se trata de una persona moral, que de acuerdo con su naturaleza no tiene derechos humanos, pues corresponde a una ficción jurídica y éstos sólo son inherentes al ser humano, también se debe ponderar que esa circunstancia no es obstáculo para que no se les reconozcan, por ende, cuando las personas morales oficiales acuden al juicio de amparo en calidad de víctima u ofendido del delito, el juzgador está obligado a suplir la queja deficiente a su favor, pues con ello cumple con el principio de igualdad entre las partes.

• La peticionaria del amparo argumenta que la sentencia reclamada vulnera el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo cual es infundado. Dicho numeral, tiene como paradigma básico, la obligación por parte de las autoridades de armonizar las disposiciones constitucionales con el derecho internacional de los derechos humanos, a efecto de que se respeten, protejan, garanticen y satisfagan estos últimos; por ello, además de que a los tratados internacionales que contengan disposiciones inherentes a derechos humanos se les otorga rango constitucional, se establece el uso de la interpretación conforme y del principio pro persona; lo que quiere decir que, el operador jurídico se encuentra obligado no sólo a armonizar las normas de derechos humanos, independientemente de su origen constitucional o internacional, con el resto del contenido de la Constitución y con los tratados de derechos humanos, sino que también el sentido de esa armonización debe ser tal que privilegie aquel que otorgue un mayor beneficio a las personas, esto es, que maximice dentro de los márgenes posibles a favor de la libertad, lo que constituye la esencia del principio pro persona.

• De ahí que, en caso de la existencia de un conflicto normativo, no sólo debe prevalecer la Norma Constitucional o internacional -sobre derechos humanos-, sino que la interpretación que se haga de aquéllas deberá realizarse de conformidad a las disposiciones sobre derechos humanos y como resultado, derivar en la interpretación y aplicación más favorable a la persona (principio pro persona); en sentido complementario, en caso de que una norma limite o restrinja el ejercicio de determinado derecho humano, deberá interpretarse y aplicarse la norma que en menor grado minimice el goce del derecho humano en restricción.

• Así, el principio pro persona tiene como fin primordial, que el operador jurídico opte por la interpretación y aplicación de la norma que conduzca a la optimización de una mejor y más amplia protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio, por ende, dicha optimización conlleva de ser necesario y posible, a ampliar o extender el sentido y alcance del derecho humano en análisis.

• En ese tenor, es infundado que la determinación del tribunal de alzada incumpla lo previsto en el artículo 1o. constitucional, porque el análisis del fallo reclamado, en lo referente al estudio de la prescripción de la acción penal, no refleja, que en modo alguno se restringieron o trastocaron los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, precisamente porque ponderó que, previo a resolver el fondo, era necesario dilucidar el tema relativo a la temporalidad en que se ejerció la acción penal, con base en las pruebas desahogadas en el juicio, las que observó se valoraron conforme a derecho, lo cual permitió tener por acreditada la figura de la prescripción.

• Aunado a que, no se estaba en la hipótesis de realizar una interpretación conforme, en cuanto a la acreditación o no de la prescripción de la acción penal, pues inexiste un instrumento internacional en el que se ponga de relieve que ese tema no debe ser ponderado por las autoridades jurisdiccionales al fallar cualquier asunto; por ello el tribunal responsable no estaba en posibilidad jurídica de ajustar su actuación en los términos del citado dispositivo constitucional.

• No se advierte, agregó, infracción al artículo 14 constitucional, en tanto que el procedimiento del que deriva la sentencia reclamada se sustanció por las autoridades jurisdiccionales legalmente competentes, conforme a las disposiciones contenidas en el código adjetivo federal, es decir, en los términos y con las formalidades que exige la ley por leyes expedidas con anterioridad al hecho, ya que al emitir el fallo reclamado, la responsable no resuelve por analogía o a partir del argumento analógico, pues es evidente que se apoya en pruebas concretas, pero en modo alguno trata de justificar alguna laguna, pues las probanzas que utilizó están encaminadas a corroborar el tema materia de estudio, en el caso, la prescripción de la acción penal.

• En el acto reclamado, dijo, tampoco se resuelve con base a mayoría de razón, porque en ningún momento se aprecia esa metodología; esto es, se observa que el tribunal de apelación para emitir el acto reclamado se sustenta en las pruebas que obran en la causa penal para concluir en que la consignación se realizó fuera de los tres años a partir del conocimiento del delito y la probable responsabilidad. Tampoco se aplicó la ley retroactivamente en perjuicio del instituto; ni se emitió sentencia por una ley que no fuera exactamente aplicable al caso.

• La sentencia reclamada se encuentra debidamente fundada y motivada, pues satisface las exigencias a que alude el primer párrafo del numeral invocado, ya que se señalaron con precisión las circunstancias especiales, causas inmediatas y motivos particulares que llevaron a la responsable a resolver en el sentido que lo hizo, lo cual se advierte de la lectura integral de la propia resolución, en la que, por una parte, se citan los preceptos legales aplicables y, por otra, los argumentos por los que se consideró su aplicación.

• Es infundada la violación que se esgrime del artículo 17 constitucional, pues al sujeto activo, previa querella del instituto, se le juzgó por tribunales expeditos para impartir justicia en los plazos y términos que fija la ley. Además, en el ejercicio de la función jurisdiccional no hubo parcialidad al juzgar y la administración de justicia fue gratuita; menos se aprecia que alguna persona se hizo justicia por sí misma, ni ejerció violencia para reclamar su derecho; antes bien, el instituto sometió la solución del asunto al imperio de la ley, pues se querelló del hecho y aportó las pruebas conducentes.

• Es infundado que el acto reclamado vulnere el artículo 20, apartado C, fracción IV, constitucional, referente al derecho de la víctima o del ofendido a que se le repare el daño, porque no se está en la hipótesis de que la responsable resolviera el fondo y omitiera o negara la condena a la reparación del daño, sino que como cuestión previa y preferente se pone de relieve que se examinó y se tuvo por acreditada la prescripción de la acción penal, lo que permitió sobreseer la causa; de ahí que no se le ocasione algún perjuicio al Instituto, porque por el sentido de la sentencia reclamada inexiste base jurídica para dilucidar si procedía o no aquella condena.

• No se contraviene del artículo 1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (sic), toda vez que al emitir pronunciamiento sobre el fondo se analizan cuestiones objetivas deducidas de las pruebas, sin que se observe que el sentido de la sentencia reclamada se sustente en otros motivos de los indicados, sino en los medios probatorios allegados a la causa.

• La responsable respetó del derecho humano relacionado con las garantías judiciales reguladas en el ordinal 8 del pacto citado, porque la determinación o tópicos que en ese dispositivos se trata, son aplicables a los sujetos activos del delito, no así a los ofendidos; por ende, al ser el instituto víctima de la conducta criminal, es notorio que no puede tener acceso a las garantías instituidas en dicha norma.

• Tampoco quebranta el numeral 27 de la Convención de mérito, pues en el caso, fue innecesario decretar la suspensión de garantías, cuyo tema principal aborda dicha disposición.

• No se afecta el artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, pues ese dispositivo directa o indirectamente no se aplicó al instituto, pues por la naturaleza del asunto y por la calidad del instituto (ofendido), en modo alguno existe alguna determinación de la responsable vinculada con el derecho de propiedad del **********.

• Ni se vulnera en perjuicio del instituto que representa el ocursante, el artículo II, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, pues los razonamientos que sustentan el acto reclamado encuentran apoyo en cuestiones objetivas a la luz de las pruebas ofrecidas en averiguación previa, preinstrucción e instrucción, esto es, no se emite el fallo teniendo como base la raza, el sexo, el idioma, el credo u otra calidad de las partes.

• La presentación de la querella ante el representante social no interrumpe la prescripción de que se trata, porque en términos del artículo 319 de la Ley del Seguro Social, para que opere la prescripción de la acción penal, es necesario el transcurso de tres años, contados a partir del día en que el instituto tenga conocimiento del delito y del probable responsable; y si no tiene conocimiento, en cinco años, que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito. Esto es, conforme a la ley especial, la prescripción tiene dos lapsos, según la hipótesis que se actualice, que serán de tres o cinco años, pero la propia norma no estimó la posibilidad de que alguna actuación o diligencia en la indagatoria interrumpiera el tiempo de la prescripción, pues de ninguna manera se vislumbró esa hipótesis, lo cual es indicativo que desde que inicia el cómputo de la prescripción, el único acto procesal que evita la prescripción de la acción penal es la consignación.

• El tema de la prescripción, es una misma materia que aparece regulada tanto en la norma general (Código Penal Federal), como en la especial (Ley del Seguro Social); lo que implica que para efectos de determinar si existe o no prescripción de la acción en el delito que se atribuye a la sujeto activo, debe prevalecer la regulación que sobre el particular dispone la Ley del Seguro Social, por ser la norma específica que trata el tópico de mérito, es decir, el artículo 319 de la Ley del Seguro Social; y de su interpretación literal, se observan dos hipótesis: 1. La primera es una regla específica, consistente en que cuando el ********** tiene conocimiento de la comisión del delito y del probable responsable, a partir de ese momento tendrá solamente tres años para poder ejercer la acción penal; 2. La segunda refiere que el término para que prescriba la acción penal es de cinco años, si el ********** no tiene conocimiento del delito y del probable responsable; plazo computado a partir de la fecha de comisión del delito. Dicho de otro modo, si transcurren cinco años desde la comisión del delito sin que el citado organismo tenga conocimiento de éste o del probable responsable, habrá operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal en comento.

• La regla que conforme a los hechos se actualiza es la primera, puesto que la parte quejosa refiere que en efecto su poderdante tuvo conocimiento del delito y de la probable responsable el trece de septiembre de dos mil siete, pues precisamente fue en ese momento, en que el instituto se percató de que **********, carecía de derecho para recibir la pensión de que se trata y que esa prestación la obtuvo al parecer mediante engaños, y en dicha resolución otorgó la pensión de viudez y orfandad a ********** y a sus descendientes, quien se ostentó y demostró ser beneficiaria del asegurado.

• Resulta aplicable la regla especifica de prescripción contenida en el artículo 319 de la Ley del Seguro Social, consistente en que cuando el ********** tiene conocimiento de la comisión del delito y del probable responsable, desde ese momento tendrá solamente tres años para poder ejercer la acción penal. Luego, el ejercicio de la acción penal por el delito imputado a la sujeto activo prescribiría el trece de septiembre de dos mil diez, mientras que y tal como se puede observar la querella fue presentada ante la representación social el nueve de octubre de dos mil ocho y fue consignada la averiguación previa al Juez Segundo de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, con sede en esta ciudad, el cuatro de noviembre de dos mil diez, quien libró la orden de aprehensión contra **********, el diecinueve siguiente, por tanto, el ejercicio de la acción penal no se formuló en tiempo, ya que fue hecho valer fuera de los tres años siguientes a que el instituto ofendido conoció del delito y del probable responsable.

• Para el cómputo de prescripción del delito que nos ocupa, únicamente debe acudirse al plazo de tres años establecido en el artículo 319 de la Ley del Seguro Social, de esa forma debe entenderse que dentro de ese lapso el ofendido puede y debe formular la querella y, si procede, el Ministerio Público ejercerá la acción penal; esto es, deberán ocurrir las dos acciones mencionadas en dicho periodo, toda vez que del precepto referido de ninguna manera se advierte una división en los plazos para querellarse o para ejercer la acción penal.

• Para reforzar el criterio asumido, citó la siguiente tesis «1a./J. 96/2010»: "DELITOS FISCALES. LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 100 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA QUE LA OFENDIDA SE QUERELLE Y EN SU CASO EL MINISTERIO PÚBLICO EJERZA ACCIÓN PENAL, NO SE INTERRUMPEN CON LAS ACTUACIONES DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO NI CON LAS DE LA REPRESENTACIÓN SOCIAL EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA."

• Lo anterior, dijo, son cuestiones que no permiten concluir que la forma en que resuelve la responsable, implique una restricción al derecho de acceso a la justicia, pues en modo alguno se le impidió al instituto querellarse del delito cometido en su contra, menos ejercer los derechos que favorecieron al organismo citado, incluso se le concedió la oportunidad de interponer el recurso correspondiente contra la sentencia de primera instancia, la cual le fue adversa.

• Además, al margen de que diversos juzgadores de amparo en primera y segunda instancia, conocieran de la causa penal que se instruyó a la acusada con motivo de diversos juicios que promovió la implicada, sin hacer una declaración expresa sobre el tema de la prescripción, esa circunstancia no es indicativa de que en forma implícita se tenga por examinada la prescripción de la acción penal y, por sentado, que no se surte en el caso, pues precisamente al ser una institución cuyo estudio es de orden público, es necesario examinarla incluso en amparo, por tanto, no impone considerar que esa figura fue implícitamente examinada.

• Finalmente, determinó que si en el caso resulta irrefutable que la acción se encuentra prescrita, ello es lo que debe resolverse en aras de un respeto a los derechos de los procesados y sin que ello implique lesionar los derechos de las víctimas, pues en el caso particular, resulta claro que tuvieron el lapso de tiempo para acudir a las instancias legales y si ello no aconteció en tiempo y el Ministerio Público no ejercitó la acción penal oportunamente, debe soportar las consecuencias legales, pues el artículo 14 constitucional prevé, entre otros, la seguridad jurídica que implica dar certeza a los gobernados de que existen tiempos específicos para la exigencia de un derecho, por ende si ello fue después de los tres años que marca la ley, se insiste, resultó correcta la determinación de la autoridad responsable.