AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2177/2014. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 19 DE NOVIEMBRE DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2177/2014. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 19 DE NOVIEMBRE DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILL

Fecha: 26-May-2017

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"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.-Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente.

"Amparo directo en revisión 1124/2000. **********. 17 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán.

"Amparo directo en revisión 1575/2000. **********. 6 de julio de 2001. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Eva Elena Martínez de la Vega.

"Amparo directo en revisión 758/2001. **********. 6 de julio de 2001. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: José Manuel Quintero Montes.

"Amparo directo en revisión 828/2001. **********. 8 de agosto de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.

"Amparo directo en revisión 939/2001. **********. 22 de agosto de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot.

"Tesis de jurisprudencia 64/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de noviembre de dos mil uno."

Así, de la interpretación armónica de las anteriores disposiciones, se arriba a la conclusión de que, la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo requiere, en principio, que en la demanda de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad o inconvencionalidad de una norma general o se hubiere planteado en los conceptos de violación la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de fuente internacional sobre derechos humanos; que al dictar la sentencia, el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente haya decidido sobre la constitucionalidad o inconvencionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnado; o bien, se haya establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o tratado internacional, u omitido el estudio y decisión de estas cuestiones; y que al cumplirse dichas circunstancias, además, deberán quedar satisfechos los requisitos de importancia y trascendencia.

Por tanto, debe señalarse que el recurso de mérito sí cumple con los requisitos antes aludidos, en virtud de que, si bien la parte quejosa en su demanda de amparo no reclamó la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general, ni solicitó la interpretación directa de un precepto constitucional o un derecho humano reconocido en algún tratado internacional que al estar suscrito por el Estado Mexicano, deba considerarse parte del modelo de regularidad constitucional, el Tribunal Colegiado realizó un análisis del artículo 1o. constitucional, en lo tocante al principio pro persona y el alcance de la interpretación conforme que el mismo contempla.

QUINTO.-Estudio del asunto. Una vez expuesto lo anterior, debe decirse ahora que los conceptos de agravio esgrimidos por la parte quejosa, devienen infundados, por una parte, e inoperantes, por otra, de manera que no prosperan para revocar la sentencia recurrida.

En esa medida, superada la cuestión de procedencia del recurso de que se trata, se emprende el análisis sobre el fondo del asunto, por lo que se estudiarán los agravios de la parte recurrente, en orden distinto al planteado en el recurso de revisión.

El ahora recurrente aduce que, el Tribunal Colegiado realizó una interpretación del artículo 14 constitucional, la cual resultó incorrecta, puesto que considera que el presente asunto lo resolvió de manera analógica al invocar una jurisprudencia 1a./J. 96/2010, de rubro: "DELITOS FISCALES. LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 100 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA QUE LA OFENDIDA SE QUERELLE Y EN SU CASO EL MINISTERIO PÚBLICO EJERZA ACCIÓN PENAL, NO SE INTERRUMPEN CON LAS ACTUACIONES DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO NI CON LAS DE LA REPRESENTACIÓN SOCIAL EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA.", la cual dijo es aplicable para delitos en materia fiscal, pero no para los delitos contemplados en la Ley del Seguro Social. Asimismo, el **********, a través de su representante legal, dice que al aplicar el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación al presente caso, se incurrió en una resolución que se emite por simple analogía.

Ahora bien, de la lectura de la sentencia de amparo que ahora se recurre, se advierte que lo relativo a la aplicación analógica de una jurisprudencia de esta Primera Sala y del artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, corresponde a una transcripción literal de lo establecido por el Quinto Tribunal Unitario del Segundo Circuito en la sentencia de treinta de septiembre de dos mil trece. Lo cual pone de manifiesto que el Colegiado, no aplicó la tesis de jurisprudencia en mención, ni el artículo del Código Fiscal, sino que se limitó a transcribir las consideraciones de órgano de apelación, de esta manera, no se puede estimar que el Tribunal Colegiado haya actuado en contravención a dicho dispositivo constitucional, a través de un ejercicio hermenéutico que desentrañara el alcance de la norma contenida en el numeral 14 constitucional, de ahí lo infundado del agravio.

Es decir, el Tribunal Colegiado recurrido, al responder el motivo de disenso relativo a la violación al artículo 14 constitucional, en cuanto a que en éste refirió el quejoso que hubo infracción al mismo, señaló que el procedimiento del que deriva la sentencia reclamada se sustanció por las autoridades jurisdiccionales legalmente competentes, conforme a las disposiciones legales contenidas en el código adjetivo federal, en los términos y con las formalidades que exige la ley, por leyes expedidas con anterioridad al hecho, ya que al emitir el fallo reclamado, la responsable no resuelve por analogía o a partir del argumento analógico, pues es evidente que se apoya en pruebas concretas para arribar a la conclusión, que la figura de la prescripción penal se actualizó en la causa penal, razón por la que estimó correcta la determinación del Tribunal Unitario al sobreseer en la causa penal en que se actuó.

En esas condiciones, se reitera que el agravio relativo deviene infundado, toda vez que de lo narrado con anterioridad no se advierte que el Tribunal Colegiado haya realizado una interpretación directa de dicho precepto constitucional o haya desentrañado su alcance o sentido.

Lo anterior es así, pues en torno al tema referente a la interpretación directa de un precepto constitucional, este Alto Tribunal ha establecido al menos dos criterios positivos y cuatro negativos, para la identificación de una interpretación directa de un precepto constitucional (que por analogía podrían tener aplicación a la interpretación directa de un artículo de índole convencional), a saber: