AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2177/2014. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 19 DE NOVIEMBRE DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILL
Fecha: 26-May-2017
No Obstante Con Relación A Esos Requisitos Conviene Hacer Las Siguientes Precisiones
A raíz de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de diez de junio de dos mil once, el artículo 1o. constitucional, en sus dos primeros párrafos, establece lo siguiente:
"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia."
Ahora bien, atendiendo al contenido de este último precepto, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 293/2011, señaló que los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, forman parte del modelo de regularidad constitucional de derechos humanos.
En esa tesitura, el primer requisito de que se habla, debe considerarse extendido a los casos en que la sentencia recurrida determine si una norma de carácter general es o no contraria a algún derecho humano previsto en algún tratado de índole internacional en que el Estado Mexicano sea parte, así como en aquellos casos en que establezca la interpretación directa de uno de esos derechos, o bien, se omita decidir al respecto, a pesar de haber una solicitud expresa en la demanda.
Lo anterior, se robustece con lo decidido el nueve de septiembre de dos mil trece, por el Pleno de este Máximo Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 21/2011, en la que se decidió que estos temas sí conllevan un aspecto de naturaleza constitucional, para efectos de la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.
Por otro lado, como el segundo requisito de importancia y trascendencia ya se exigía aun antes de la reforma de seis de junio de dos mil once, con relación al tema, el Pleno de este Alto Tribunal emitió el Acuerdo Número 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, en cuyo punto primero señaló que por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia, cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o en casos análogos.
Corrobora lo anterior, la tesis de jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta Primera Sala comparte, cuyo contenido es el siguiente:
- Considerando
- I Antecedentes Del Asunto
- Iv Expresión De Agravios Los Agravios Expuestos Por El Recurrente En Síntesis Refieren
- No Obstante Con Relación A Esos Requisitos Conviene Hacer Las Siguientes Precisiones
- Página
- I Criterios Positivos
- Ii Criterios Negativos
- Tesis Aislada
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- En La Exposición De Motivos Mencionada Se Indica Entre Otras Cosas Lo Siguiente