AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2177/2014. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 19 DE NOVIEMBRE DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILL
Fecha: 26-May-2017
Iv Expresión De Agravios Los Agravios Expuestos Por El Recurrente En Síntesis Refieren
Primero
• Que la sentencia que se impugna, interpreta el contenido del artículo 319 de la Ley del Seguro Social, dispositivo legal que tiene el carácter de norma general y cuyo contenido fue interpretado por un órgano de control constitucional, mismo que omitió observar el control constitucional, convencional y difuso.
• Que se aplicó en su contra el artículo 319 de la Ley del Seguro Social, el cual resulta inconstitucional e inconvencional.
• Que el Tribunal Colegiado interpretó de manera directa el artículo 14 constitucional, lo que da lugar a la procedencia del presente recurso, sin embargo, su interpretación u omisión a la misma fue incorrecta, toda vez que el asunto lo resolvió y sustentó entre otras disposiciones jurídicas, criterios y jurisprudencia aplicada de manera analógica al caso concreto, lo cual es incorrecto en materia penal, puesto que el Tribunal Colegiado invoca la tesis jurisprudencial 1a./J. 96/2010, de rubro: "DELITOS FISCALES. LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 100 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA QUE LA OFENDIDA SE QUERELLE Y EN SU CASO EL MINISTERIO PÚBLICO EJERZA ACCIÓN PENAL, NO SE INTERRUMPEN CON LAS ACTUACIONES DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO NI CON LAS DE LA REPRESENTACIÓN SOCIAL EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA.", la cual opera para delitos de carácter fiscal, de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, el cual no resulta exactamente aplicable para los delitos que contempla la Ley del Seguro Social, lo que pone de manifiesto que se incurrió en una violación al derecho fundamental de exacta aplicación de la ley penal.
Segundo
• Que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación directa al artículo 1o. constitucional, la cual fue incorrecta, puesto que resolvió sin aplicar en momento alguno el principio pro persona, en sus dos vertientes (preferencia de normas y de preferencia interpretativa), ya que en la especie, el artículo 319 de la Ley del Seguro Social resulta inconstitucional y no lo determinó así el Tribunal Colegiado. De esta manera, como el tipo penal se encuentra previsto en una ley especial (artículo 314 de la Ley del Seguro Social), y la sanción en una ley federal diferente (artículo 386, fracción III, del Código Penal Federal), el juzgador determinó que en la especie, sólo era aplicable el principio de especialidad de la ley, lo cual fue incorrecto, toda vez que no se aplicó el principio pro persona, pues debió declararse inconstitucional el artículo 319 de la Ley del Seguro Social, pues lo correcto era aplicar en la especie disposiciones jurídicas de la prescripción de la acción previstas por los artículos 100 a 115 del Código Penal Federal, con base en el principio de acceso a la justicia e igualdad procesal.
• Que la resolución que se impugna carece de congruencia y exhaustividad por no estar apegada a derecho, en esa directriz el artículo 319 de la Ley de Seguro Social, resulta inconvencional, ya que expande el inicio y conclusión de la acción penal, así como la potestad de la misma y limita la prescripción e interrupción de la acción penal, contrariando lo dispuesto por los artículos 1o., 14, párrafos segundo y tercero, 16, párrafo primero, 17, párrafos primero y segundo, 20, apartado B fracción IV, ahora C, misma fracción, conforme a su última reforma que tuvo según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del dieciocho de junio de dos mil ocho, 21, párrafos primero y segundo, 94, párrafo décimo, 102, apartado A, y 133 constitucionales, lo cuales fueron interpretados de manera directa por la responsable.
• Que la Ley de Seguro Social no es clara y expresa, respecto de en qué momento inicia y concluye la acción penal, quién tiene la potestad o monopolio de la acción penal, cuál es el término para interponer la querella, cuándo inicia y fenece la prescripción penal, así como su interrupción, por tanto, dicha ley es ambigua, tiene lagunas jurídicas, lo cual dejó en estado de indefensión a la parte quejosa, en ese tenor, el artículo 319 de la Ley de referencia, resulta inconstitucional, por contravenir los artículos 1o., 14, 17 y 20 constitucionales, y es inconvencional por transgredir el principio pro persona.
• Que no se cumplieron las formalidades del procedimiento, porque el Tribunal a quo no se ocupó de todos los conceptos de violación vertidos por el ofendido, aun los hechos valer vía suplencia de la deficiencia de la queja de contenido interpretativo constitucional, aun de modo implícito, según criterio valorativo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
CUARTO.-Procedencia del recurso. Una vez que se conocen las cuestiones que se estiman necesarias para resolver el presente asunto, atendiendo a la problemática jurídica que se debe dilucidar, la cual fue precisada en el considerando tercero de esta ejecutoria, en primer término se debe establecer si el recurso de revisión que nos ocupa es o no procedente.
Para ese efecto, es necesario tener presente que el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente:
"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
"...
"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."
En la exposición de motivos de la reforma que dio origen a la anterior redacción del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, se señala que entre los objetivos de la reforma, se persigue fortalecer y perfeccionar la estructura del Poder Judicial de la Federación y, consolidar a su órgano superior: la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como un tribunal garante de nuestra Constitución, a fin de que pueda concentrarse en la resolución de aquellos asuntos que revistan la mayor importancia y trascendencia para la totalidad del ordenamiento jurídico nacional y del Estado Mexicano en su conjunto.(2)
Lo anterior, pone en claro que la procedencia del recurso de revisión en contra de las sentencias emitidas en los juicios de amparo directo, es de carácter excepcional; y que por ende, para su procedencia, es imprescindible que se surtan los dos requisitos a que alude el artículo 107 constitucional, a saber:
1. Que en la sentencia recurrida se haya hecho un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o cuando, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y
2. Que el problema de constitucionalidad resuelto u omitido en la sentencia de amparo, sea considerado de importancia y trascendencia, según lo disponga el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus acuerdos generales.
- Considerando
- I Antecedentes Del Asunto
- Iv Expresión De Agravios Los Agravios Expuestos Por El Recurrente En Síntesis Refieren
- No Obstante Con Relación A Esos Requisitos Conviene Hacer Las Siguientes Precisiones
- Página
- I Criterios Positivos
- Ii Criterios Negativos
- Tesis Aislada
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- En La Exposición De Motivos Mencionada Se Indica Entre Otras Cosas Lo Siguiente