DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN. METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE CASOS QUE INVOLUCREN LA POSIBLE EXISTENCIA DE UN TRATAMIENTO NORMATIVO DIFERENCIADO.
Fecha: 13-Jul-2018
Los Hechos Que Constituyen Los Antecedentes Del Acto Reclamado Son Los Siguientes
1.1. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Sur del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, Martina Mendoza, por propio derecho, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número **********, de siete de diciembre de dos mil quince, a través del cual, la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de México "1", autorizó parcialmente la solicitud de devolución identificada con el número de control **********, correspondiente al saldo a favor por concepto del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios correspondiente al periodo abril-junio del ejercicio dos mil quince.
1.2. De dicha demanda tocó conocer a la Sala Regional Sur del Estado de México, del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, bajo el número de expediente **********
1.3. Seguidos los trámites procesales correspondientes la Sala Regional referida emitió resolución el veinte de octubre de dos mil dieciséis, en la que señaló que la parte actora no acreditó los hechos constitutivos de su acción y, en consecuencia, se reconoció la validez del acto impugnado en dicha instancia.
1.4. Inconforme con la anterior resolución definitiva, por escrito presentado el dos de diciembre de dos mil dieciséis, la contribuyente promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, quien en sesión de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado. Sentencia que constituye la resolución impugnada en el presente asunto.
2. En la demanda de garantías, la quejosa adujo diversas cuestiones de legalidad y constitucionalidad, en el caso, interesa resaltar las siguientes:
2.1. En el primer concepto de violación, estimó que la Sala responsable dejó de examinar en su conjunto sus conceptos de impugnación, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, aunado a que en la resolución impugnada y en la sentencia reclamada, se realizó una interpretación indebida del artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil quince, ya que la autoridad se encontraba obligada a llevar a cabo la interpretación más favorable para el contribuyente, de conformidad con el artículo 1o. constitucional.
Adujo que se le aplicó la interpretación más restrictiva e inconstitucional, ya que el artículo reclamado en su fracción III, primer párrafo, relacionada con la fracción I del mismo, establece un estímulo fiscal para las personas en general (físicas o morales) que adquieran diésel para el consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas y que sus ingresos en el ejercicio no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año.
Lo anterior, porque el segundo párrafo de la referida fracción III, relativa al monto máximo del estímulo, debe interpretarse conforme a ese sentido integral, sin que resulte óbice que en el mismo se establezca que las personas físicas que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos de las secciones I (De las personas físicas con actividades empresariales y profesionales) o II (Régimen de incorporación fiscal), del capítulo II, del título IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o que personas morales que cumplan con sus obligaciones en términos del capítulo VIII del título II (Régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras), podrán solicitar la devolución del monto máximo establecido.
En esa línea, si cumple con tales características y los requisitos establecidos, la interpretación más favorable conlleva poder solicitar la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios que le fue trasladado con la adquisición de diésel en su monto máximo, el cual es de hasta $1,495.39 (mil cuatrocientos noventa y cinco pesos 39/100 M.N.), monto que se autoriza a las personas morales que tributan en el mismo régimen que la quejosa, esto es en el régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras. Sin embargo, al restringir el beneficio que el legislador contempló para las personas dedicadas a esas actividades primarias, con base en una interpretación restrictiva del segundo párrafo de la misma fracción III del referido artículo 16, apartado A, sólo se le permite solicitar en devolución la cantidad de $747.69 (setecientos cuarenta y siete pesos 69/100 M.N.), por el solo hecho de que cumplen sus obligaciones fiscales de manera distinta.
En conclusión, la quejosa señaló que la sentencia reclamada viola seguridad jurídica, así como los principios de exhaustividad y congruencia, ya que no atendió a la cuestión efectivamente planteada, al no realizar un análisis integral de sus conceptos de impugnación.
2.2. En el segundo concepto de violación, la quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil quince, al considerar que transgrede el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional. Argumentó la necesidad de analizar estas cuestiones:
- Considerando
- Los Hechos Que Constituyen Los Antecedentes Del Acto Reclamado Son Los Siguientes
- B La Ley Que Se Reclama Establece Un Trato Diferenciado Entre Dichas Personas Y
- C Que Adquieran Diésel Para El Consumo Final En Las Actividades Agropecuarias O Silvícolas
- Que La Distinción Sea Un Instrumento Adecuado Para Alcanzar La Finalidad U Objetivo Y
- Por Todo Lo Anteriormente Expuesto El Tribunal Resolvió Negar El Amparo Solicitado
- A En Materia De Estímulos Fiscales
- Cabe Concluir Lo Anterior Por Los Motivos Que A Continuación Se Precisan
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Terceroqueda Sin Materia La Revisión Adhesiva