DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN. METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE CASOS QUE INVOLUCREN LA POSIBLE EXISTENCIA DE UN TRATAMIENTO NORMATIVO DIFERENCIADO.
Fecha: 13-Jul-2018
Por Todo Lo Anteriormente Expuesto El Tribunal Resolvió Negar El Amparo Solicitado
4. La quejosa, al recurrir la sentencia de amparo, hace valer los siguientes argumentos, en su escrito de revisión:
Único.
• De modo contrario a lo resuelto por el tribunal, el artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para dos mil quince, es inconstitucional por contravenir el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 1o. constitucional.
• En primera instancia, la parte quejosa considera infundado el argumento que atribuye al tribunal, en el sentido de que la norma reclamada no puede ser analizada a la luz de la garantía de igualdad, ya que a su consideración no está basada en una de las "categorías sospechosas" enunciadas en el último párrafo del artículo 1o. de la Constitución Federal. Lo considera infundado, ya que, a su consideración, sí es posible analizarlo bajo ese espectro. Cita el criterio de la Segunda Sala de esta Suprema Corte contenido en la tesis aislada 2a. XXX/2017 (10a.), de título y subtítulo: "EQUIDAD TRIBUTARIA. CUANDO SE RECLAMA LA EXISTENCIA DE UN TRATO DIFERENCIADO RESPECTO DE DISPOSICIONES LEGALES QUE CORRESPONDEN AL ÁMBITO ESPECÍFICO DE APLICACIÓN DE AQUEL PRINCIPIO, ES INNECESARIO QUE, ADEMÁS, LOS ARGUMENTOS RELATIVOS SE ANALICEN A LA LUZ DEL CONTEXTO MÁS AMPLIO DEL DERECHO DE IGUALDAD."
• El anterior criterio establece que cuando se reclama una norma legal que establezca un trato diferenciado entre dos personas o grupos, y no sea posible analizarse bajo los principios de justicia tributaria, como en el presente asunto, debe estudiarse a la luz de la garantía de igualdad. Considera la parte quejosa, que en este asunto al crear la norma un trato diferenciado, debe analizarse a la luz del citado derecho fundamental.
• De igual forma y para reforzar sus argumentos, la parte quejosa recurrente invoca la jurisprudencia 1a./J. 97/2006 de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "EQUIDAD TRIBUTARIA. CUANDO SE RECLAMA LA EXISTENCIA DE UN TRATO DIFERENCIADO RESPECTO DE DISPOSICIONES LEGALES QUE NO CORRESPONDEN AL ÁMBITO ESPECÍFICO DE APLICACIÓN DE AQUEL PRINCIPIO, LOS ARGUMENTOS RELATIVOS DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LA GARANTÍA DE IGUALDAD.". Del criterio ahí plasmado, el quejoso aduce que su caso sí puede ser analizado a la luz de la garantía de igualdad aunque no esté basada en una categoría sospechosa enunciada por el último párrafo del artículo 1o. de la Constitución Federal.
• El recurrente estima que existe igualdad entre las personas a las que va dirigido el estímulo fiscal previsto en el artículo reclamado pues, se trata de personas con ingresos menores que realizan actividades agropecuarias o silvícolas para lo cual utilizan diésel que adquieren como consumidores finales, independientemente del régimen conforme al que cumplan sus obligaciones fiscales.
• Así los sujetos guardan una situación esencialmente igual frente al estímulo que prevé la norma reclamada. La quejosa recurrente afirma que como ya ha establecido este Alto Tribunal, la igualdad ante la ley no implica que todos los individuos deban encontrarse en condiciones de absoluta igualdad sino a recibir el mismo trato que aquellos que se encuentren en una situación similar (análogas). Así, el elemento relevante común en el caso consiste en que son personas que necesitan aliviar su carga fiscal para fomentar el desarrollo de las actividades agropecuarias y silvícolas, siendo aquellas cuyos ingresos percibidos en el ejercicio inmediato anterior no haya excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente.
• A continuación, establece que sí existen diferencias en el trato que reciben las personas físicas que tributan en el régimen de actividades ganaderas, silvícolas, y pesqueras respecto a las que tributan en el régimen de actividades empresariales así como en el régimen de incorporación fiscal, ya que las primeras únicamente podrán solicitar la devolución de un monto menor que las segundas. Aun cuando las características que poseen las hacen pertenecer a un mismo grupo.
• La quejosa establece que en el proceso legislativo se reconoció que el estímulo se otorgaba con la finalidad de proteger a uno de los sectores del desarrollo económico nacional más vulnerable y, por ende, requería de la intervención estatal para lograr su crecimiento. Sin embargo, en ningún momento se fijó una justificación para que las personas físicas inscritas en el régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras tengan un impulso económico minoritario no obstante que el régimen en el que tributan constituye el sector más vulnerable y necesitado. Por tanto, concluye que no establece una finalidad constitucionalmente válida que justifique una diferencia sobre el monto del estímulo otorgado.
• Establece que las actividades agrícolas constituyen un sector estratégico que debe ser impulsado a fin de reducir la pobreza e incidir en el desarrollo nacional, motivo por el cual, tratándose de estímulos como el reclamado, debe justificarse cualquier distinción entre los sujetos a los que va dirigido, siendo aplicable un escrutinio estricto respecto a la finalidad perseguida por el legislador para determinar si la diferencia de trato se encuentra justificada constitucionalmente. Así concluye que el legislador no proporcionó mayor motivación objetiva y adecuada que justifique la distinción sobre el estímulo concedido.
• Señala que la distinción establecida no resulta adecuada para alcanzar el fin u objetivo perseguido. Esto porque el objeto del estímulo fue el de proteger a uno de los sectores del desarrollo nacional más vulnerable, motivo por el cual todas las personas que realicen actividades o presten servicios relacionados con las ramas agrícolas, ganaderas, de pesca o silvícolas se encuadran en la misma área estratégica, cuya protección y desarrollo persigue el estímulo fiscal. De ahí que la distinción que se hace en la norma a partir del régimen fiscal al que pertenecen las personas, no es un elemento razonable que justifique esta diferenciación en los montos del estímulo otorgado.
• Concluye, que es claro que la norma es violatoria del derecho de igualdad previsto en el artículo 1o. constitucional, dado que el trato diferenciado que establece para otorgar el estímulo fiscal tratándose de personas físicas no encuentra una justificación razonable, si se atiende al fin para el que fue creado el estímulo, por lo que solicita se haga una interpretación a la luz del control difuso de convencionalidad y del principio pro personae y que en ese sentido se aplique la norma en su interpretación más alta, para el efecto de que le sea considerado el monto mensual más alto.
CUARTO.—Procedencia del recurso. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para la procedencia del recurso de revisión interpuesto en contra de resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados, es necesario en primer lugar, que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de una norma general o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, que en dichas sentencias se omita el estudio de las cuestiones mencionadas cuando se hubieren planteado en la demanda de garantías, previa presentación oportuna del recurso; y en segundo lugar, que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva, en cumplimiento de Acuerdos Generales del Pleno.
En ese sentido, el Acuerdo General Plenario Número 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, para que un recurso de revisión en amparo directo sea procedente, deben reunirse los siguientes requisitos:
1. Que en la sentencia recurrida se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dicha sentencia, se omita el estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en la demanda de amparo; y,
2. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio del Pleno o de la Sala respectiva de la Suprema Corte.
En el entendido de que la resolución dictada en un amparo directo en revisión, permitirá la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, sólo cuando:
a) La cuestión de constitucionalidad planteada, de lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el orden jurídico nacional; o,
b) Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
En virtud de lo anterior, debe señalarse que el primer requisito sí se cumple en el recurso de mérito, pues la quejosa en su demanda de garantías impugnó la constitucionalidad del artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil quince, y en la sentencia que aquí se recurre, el Tribunal Colegiado del conocimiento, desestimó los conceptos de violación hechos valer al respecto.
Establecido lo anterior, debe analizarse si se satisface el segundo requisito, consistente en que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a lo determinado por el Tribunal Pleno en el Acuerdo General Número 9/2015, que: "establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo."
El referido acuerdo establece que un asunto es de importancia o transcendencia, siempre que la cuestión de constitucionalidad planteada de lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el orden jurídico nacional; o cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
Dicho requisito también se satisface, pues en los conceptos de violación hechos valer en la demanda de amparo, se controvirtió la constitucionalidad del numeral antes aludido, sin que de los registros de este Alto Tribunal, se advierta que exista jurisprudencia que resuelva el tema planteado, por tanto, también se satisface el segundo requisito de procedencia del amparo directo en revisión.
QUINTO.—Estudio de fondo. Lo que se argumentó en vía de agravio dentro del recurso de revisión principal, al final, no conduce a variar el sentido del fallo recurrido, pues esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil quince, no viola el derecho de igualdad consagrado en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos conforme a lo que enseguida se expone:
Ahora bien, en primer lugar es necesario analizar el artículo en cuestión, el cual establece lo siguiente:
- Considerando
- Los Hechos Que Constituyen Los Antecedentes Del Acto Reclamado Son Los Siguientes
- B La Ley Que Se Reclama Establece Un Trato Diferenciado Entre Dichas Personas Y
- C Que Adquieran Diésel Para El Consumo Final En Las Actividades Agropecuarias O Silvícolas
- Que La Distinción Sea Un Instrumento Adecuado Para Alcanzar La Finalidad U Objetivo Y
- Por Todo Lo Anteriormente Expuesto El Tribunal Resolvió Negar El Amparo Solicitado
- A En Materia De Estímulos Fiscales
- Cabe Concluir Lo Anterior Por Los Motivos Que A Continuación Se Precisan
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Terceroqueda Sin Materia La Revisión Adhesiva