DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN. METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE CASOS QUE INVOLUCREN LA POSIBLE EXISTENCIA DE UN TRATAMIENTO NORMATIVO DIFERENCIADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN. METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE CASOS QUE INVOLUCREN LA POSIBLE EXISTENCIA DE UN TRATAMIENTO NORMATIVO DIFERENCIADO.

Fecha: 13-Jul-2018

Que La Distinción Sea Un Instrumento Adecuado Para Alcanzar La Finalidad U Objetivo Y

4) Por último, que la medida sea proporcional, es decir, que guarde una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, de manera que el trato desigual resulte tolerable, teniendo en cuenta la importancia del fin perseguido.

Luego de ello, en primer lugar, estimó que es imprescindible determinar si el parámetro de comparación sugerido por la parte quejosa es adecuado para llevar a cabo un juicio de igualdad entre los sujetos comparados y determinar si existe o no un tratamiento diferenciado.

A juicio del Tribunal Colegiado, el parámetro de comparación señalado fue adecuado, en la medida en que versa sobre situaciones de hecho que son homologables, ya que todas las personas a quienes se dirige deben realizar actividades empresariales, de variada índole pero que de alguna manera estén relacionadas con las materias agropecuarias o silvícolas; y que el diésel que adquieran para su consumo final lo destinen a esas actividades y que su nivel de ingresos sea de hasta veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año.

También, utilizando el anterior análisis de la norma, el tribunal concluyó que como aduce la parte quejosa, sí existe un tratamiento diferenciado.

En segundo lugar, estableció que debe determinarse si el artículo tachado de inconstitucional persigue una finalidad constitucionalmente válida.

Primeramente, señaló que contrario a lo que considera la parte quejosa, no debe realizarse un escrutinio estricto a la luz del principio de igualdad, ya que el precepto de mérito no contiene una distinción basada en una categoría sospechosa. Es decir, uno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, el tribunal señaló que un control muy estricto en campos como el económico, el de la organización administrativa del Estado, llevaría al juzgador a sustituir al legislador. Ya que este último es a quien le corresponde analizar si este tipo de políticas son las mejores o si resultan necesarias.

Por ello, el tribunal consideró inválido e insostenible considerar que la diferenciación existente en la ley no persigue una finalidad constitucionalmente válida.

En tercer lugar, el tribunal concluyó que el tratamiento diferenciado es adecuado para el logro del fin legítimo buscado. Se llegó a esta conclusión, ya que el legislador buscaba incentivar económicamente a las personas que realicen las actividades empresariales anteriormente señaladas. Por lo que, para conseguir tal fin, se creó un estímulo fiscal consistente en permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre la producción y servicios.

Por todo lo anteriormente expuesto y, en virtud de las razones para adoptar dicho estímulo, las características, circunstancias y necesidades de sus beneficiarios implican un balance de los valores constitucionales consagrados en los artículos 25, 26 y 28 de la Constitución Federal, el tribunal consideró infundado el concepto de violación.

Además, el Tribunal Colegiado se pronunció sobre el argumento en que se dijo que el artículo 16 de la multicitada ley, en la parte conducente, violaba los artículos 25 y 27, párrafo tercero, fracción XX, constitucionales.

Refirió que de la interpretación de los artículos 25, 26 y 28 de la Constitución Federal se advierte que el Congreso de la Unión está facultado para organizar y conducir el desarrollo nacional y, por tanto, una de las tareas centrales en la regulación económica que ejerce debe encaminarse a diseñar los estímulos fiscales, los sujetos que los reciben, sus fines y efectos sobre la economía, determinando las áreas de interés general, estratégicas y/o prioritarias que requieren concretamente su intervención exclusiva en esos beneficios tributarios, a fin de atender el interés social o económico nacional; aspectos que corresponde ponderar exclusivamente a ese poder, dado que la propia Constitución prevé a su favor la facultad para elegir los medios encaminados a la consecución de esos fines.

Así, concluyó que el concepto de violación resultaba inoperante ya que la parte quejosa formula dicha aseveración sobre la premisa no demostrada de que los montos máximos de devolución establecidos en el artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación, contravienen el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 1o. de la Constitución Federal, así como en los artículos 1.1. y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por último, se analizó el primer concepto de violación donde la parte quejosa reclamó que la sentencia dictada por la Sala responsable es incongruente y contraviene lo establecido en los artículos 16 y 17 de la Constitución Federal ya que no aplicó los principios de interpretación pro persona y la interpretación auténtica en su análisis del caso.

El tribunal consideró infundado el concepto anteriormente mencionado. Ello, porque el texto del precepto de mérito es claro e inequívoco en cuanto al monto máximo de devolución que corresponde a las personas que cumplen con sus obligaciones fiscales bajo el título II, capítulo VIII, de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Lo anterior atendiendo al principio general del derecho in claris non fit interpretatio, aforismo latino que significa que cuando una norma es precisa y clara, no admite interpretaciones que puedan distorsionar o alterar su contenido.