AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3497/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3497/2022

Fecha: 19-Oct-2022

I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos atribuidos. El día doce de agosto de dos mil dieciocho, aproximadamente a las cuatro horas con treinta minutos, el señor ********** circulaba sobre la calle **********, casi esquina con **********, colonia **********, alcaldía **********, en la **********, a bordo de un vehículo particular, en compañía de ********** (como copiloto) y ********** (quien viajaba en el asiento trasero), cuando se impactó en contra de la patrulla tripulada por los policías ********** y **********, ambos de la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México. Estos últimos les pidieron dinero para cubrir los daños, pero al no llegar a ningún acuerdo, aproximadamente a las seis horas con cuarenta y ocho minutos, les indicaron que continuaran circulando.
  2. Mientras el señor ********** manejaba, los policías de dicha patrulla comenzaron a perseguirlo y solicitaron el apoyo de otra unidad la cual se incorporó a la persecución. La primera de las mencionadas se impactó en el vehículo que conducía el señor **********, por lo que éste se detuvo y los policías de ambas unidades se bajaron y desenfundaron sus armas cortas.
  3. Los policías se colocaron a un costado del vehículo que conducía el señor **********, por lo que se echó en reversa y después avanzó. Esto llevó al policía ********** a realizar varios disparos hacia el neumático delantero derecho del vehículo con su arma corta. Por su parte, el elemento ********** disparó en tres ocasiones el fúsil que llevaba en contra de la parte trasera del vehículo, siendo que uno de esos proyectiles impactó en el cráneo del señor **********, lo que le provocó la muerte.
  4. Sentencia de juicio oral (carpeta judicial ********** ). El ministerio público acusó al señor ********** por el delito de homicidio calificado , por lo cual se siguió juicio oral en su contra ante el Tribunal de Enjuiciamiento del Sistema Procesal Penal Acusatorio de la Ciudad de México. Una vez que se celebraron todas las audiencias del juicio, el tribunal de enjuiciamiento dictó a favor de ********** sentencia absolutoria.
  5. Recurso de apelación (toca S.P.P.A ********** ). Inconformes, las víctimas indirectas ********** (**********), ********** (**********), ********** (**********), ********** (**********) y ********** (**********), su asesor jurídico privado y el representante social, interpusieron recurso de apelación. Del asunto conoció la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México en el Sistema Procesal Penal Acusatorio, quien al resolverlo confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa, la Sala estableció lo siguiente:
  6. Con base en el artículo 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales , la alzada carece de facultad legal para valorar las pruebas. Solo puede constatar que el Tribunal de Enjuiciamiento haya violentado algún derecho fundamental, lo que en el caso no ocurre.
  7. No es operante la inaplicación del numeral 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque no contraviene ninguna norma constitucional ni convencional.
  8. Demanda de amparo directo. En contra de dicha determinación, las víctimas indirectas de iniciales **********, **********, **********, ********** y **********, por conducto de su asesor jurídico privado, promovieron juicio de amparo directo y plantearon, en síntesis, los siguientes conceptos de violación:
  9. La sentencia reclamada transgrede su derecho a conocer la verdad, debido a que el ministerio público omitió investigar el delito de ejecución extrajudicial por parte de agentes del Estado en contra del señor de identidad reservada **********, ya que:
  10. Desde el inicio de la indagatoria el asesor jurídico solicitó evidencia tecnológica consistente en los videos de las patrullas que intervinieron en los hechos; sin embargo, la autoridad investigadora sólo recabó las entrevistas de los policías intervinientes.
  11. Se solicitaron diversos actos de investigación de carácter urgente: periciales orientadas a la reparación del daño y la aplicación del Protocolo de Minnesota. La autoridad ministerial dijo que ya se habían ordenado dichas diligencias, pero éstas no se efectuaron.
  12. Ante la pasividad del ministerio público se presentó una queja ante el visitador ministerial en donde se hicieron valer las irregularidades observadas.
  13. El órgano investigador realizó un incorrecto manejo del material probatorio en la etapa de investigación inicial y en la complementaria.
  14. No se investigó con debida diligencia y con base a los parámetros del Protocolo de Minnesota.
  15. Se violentaron sistemáticamente los derechos de las víctimas al acceso a la justicia, la verdad y la no discriminación. La falta de investigación las dejó en un estado de indefensión, lo cual trascendió al juicio oral.
  16. El ministerio público impidió la intervención de las víctimas durante la etapa de investigación inicial y la complementaria.
  17. En el amparo directo procede que se analicen las violaciones al procedimiento ya que el ministerio público fue omiso en recabar evidencia que debió ser ofertada en el juicio oral.
  18. El artículo 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales es inconstitucional porque vulnera los principios de recurso efectivo, presunción de inocencia, legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, objeto de proceso, así como el derecho a la verdad de las víctimas. La aplicación de dicha porción normativa genera agravio a las víctimas al restringir en la apelación el estudio de cuestiones distintas de la valoración de las pruebas, siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación.
  19. Entre los imputados se actualiza la coautoría material del hecho.
  20. Trámite del amparo directo ********** y sentencia. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito conoció del asunto y lo registró bajo el expediente **********. El órgano colegiado concedió para efectos el amparo a las víctimas , por las siguientes razones:
  21. El estudio del concepto de violación en el que se plantea la inconstitucionalidad del dispositivo 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, con motivo de su aplicación en la sentencia reclamada, es prioritario respecto de las cuestiones propiamente de legalidad.
  22. Es fundado dicho concepto de violación. En la porción normativa impugnada, el legislador federal pretendió establecer un límite a la procedencia del recurso de apelación en materia penal para que únicamente se pudieran analizar cuestiones estrictamente jurídicas o argumentativas vedando toda posibilidad de revisión de las cuestiones fácticas o de valoración probatoria.
  23. Al resolver el amparo directo en revisión 777/2019 , la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el dispositivo y fracción tildados de inconstitucionales constituyen una barrera que impide a las personas que han sido condenadas penalmente que un tribunal de alzada revise, a través de un recurso efectivo, los hechos que el tribunal de enjuiciamiento de primera instancia consideró probados y suficientes para determinar una condena penal. Lo anterior no es compatible con el derecho de toda persona sentenciada penalmente a que su condena pueda ser recurrida ante un juez o tribunal superior, reconocido en los normativos 17 de la Constitución Política del país, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2. de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
  24. Al resolver el amparo directo en revisión 777/2019 citado, la Primera Sala concluyó que el precepto 468, fracción II, en la porción normativa “distintas a la valoración de la prueba siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación” del Código Nacional de Procedimientos Penales es inconstitucional porque viola el derecho a contar con un recurso efectivo.
  25. Al resolver el amparo directo en revisión 1610/2020 , la Primera Sala señaló que aplica el mismo razonamiento en lo referente a la valoración probatoria cuando quien recurre en apelación es la víctima u ofendido , partiendo de que las víctimas tienen derecho a la tutela jurisdiccional no solamente a través de una doble instancia en su vertiente formal (accesibilidad), sino también en la vertiente material (que se administre justicia de forma pronta, completa e imparcial).

Además, en dicho precedente se determinó que es indispensable tener una herramienta adjetiva idónea para combatir posibles violaciones a los derechos de las víctimas generadas en la sentencia primigenia, la cual permita abordar los temas principales a que hace referencia la controversia planteada de manera completa. Por ello, la Primera Sala estableció que, en el recurso de apelación, las víctimas tienen el derecho a una revisión integral del fallo, incluyendo el derecho a que se revise la corrección en la fundamentación y motivación que al respecto emita el juez o tribunal correspondiente sobre la valoración probatoria.