AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3497/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3497/2022

Fecha: 19-Oct-2022

V. PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el recurso de revisión interpuesto es improcedente . Razón por la cual quedan intocados los efectos de la concesión del amparo en favor de las víctimas indirectas de iniciales **********, **********, ********** y ********** (precisados en el párrafo 8 de esta sentencia), consistentes en que la Sala penal, con base en la doctrina de esta Primera Sala, no aplique el artículo 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en la porción normativa “distintas a la valoración de la prueba siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación” y con libertad de jurisdicción analice la audiencia de juicio oral para verificar si existen pruebas de cargo suficientes o insuficientes, si fueron desahogadas y valoradas racionalmente y si tal valoración está fundada y motivada.
  2. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país, 81, fracción II , y 96 de la Ley de Amparo establecen que el recurso de revisión es procedente cuando concurren los siguientes requisitos:
  3. Se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general;
  4. Se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte o se omita el estudio de la cuestión constitucional planteada en la demanda de amparo.
  5. Se fije un criterio de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a través del análisis del problema jurídico planteado.
  6. En relación con este último requisito, se entiende que un asunto cumple el requisito de tener un interés excepcional, en los supuestos en que:
  7. Se advierta que la resolución del asunto dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o ,
  8. La determinación de la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con una cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o cuando se hubiere omitido su aplicación.
  9. Conforme a lo anterior, serán procedentes únicamente aquellos recursos de revisión que reúnan ambas características.
  10. Por ende, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. De ahí que la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  11. En el caso, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que el presente recurso de revisión es improcedente . Es cierto que se cumple con el primer requisito de procedencia porque la parte quejosa plantea la inconstitucionalidad del artículo 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, al considerar que vulnera los principios de recurso efectivo, presunción de inocencia, legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, objeto de proceso, así como el derecho a la verdad de las víctimas; sin embargo, no se cumple con el segundo requisito (que el tema constitucional revista un interés excepcional), pues el problema jurídico que se plantea no resulta novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, en tanto que respecto de ese precepto ya existen pronunciamientos emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  12. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales , al resolver el amparo directo en revisión 777/2019 . En dicho precedente se estableció que el artículo impugnado, en la porción normativa “distintas a la valoración de la prueba siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación” resulta inconstitucional . De la lectura del artículo se desprende que el legislador federal pretendió establecer un límite a la procedencia del recurso de apelación en materia penal, de manera que únicamente puedan analizarse en apelación temas estrictamente jurídicos o argumentativos vedando toda posibilidad de revisión de las cuestiones fácticas o de valoración probatoria.
  13. Lo anterior, se dijo, implica que el recurso que se promueva en contra de una sentencia definitiva condenatoria no tendría el alcance de revisar las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas, lo que impediría la revisión sobre el valor que el juzgador atribuye a una prueba y corroborar que su alcance sea el que le corresponda.
  14. Esta Primera Sala también razonó que dicho límite es incompatible con el derecho de toda persona sentenciada penalmente a que su condena pueda ser recurrida ante un juez o tribunal superior, reconocido en los artículos 17 de la Constitución Política del país, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.h de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. De este precedente derivó la tesis aislada 1a. CVI/2019 (10a.), de rubro “RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL PREVER QUE SERÁ APELABLE LA SENTENCIA DEFINITIVA EN RELACIÓN CON AQUELLAS CONSIDERACIONES ‘DISTINTAS A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA SIEMPRE Y CUANDO NO COMPROMETAN EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN’, VIOLA EL DERECHO A CONTAR CON UN RECURSO EFECTIVO” .
  15. Posteriormente, al resolver el amparo directo en revisión 1610/2020 , esta Sala determinó que la inconstitucionalidad del artículo 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en la porción normativa “distintas a la valoración de la prueba siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación” (declarada en el citado amparo directo en revisión 777/2019), también debe ser sostenida en los casos en que las víctimas u ofendidos sean quienes acuden al recurso de apelación, como sucede en el presente caso.
  16. Lo anterior, explica la sentencia, toda vez que es indispensable tener una herramienta adjetiva idónea para combatir posibles violaciones a los derechos de las víctimas generadas en la sentencia primigenia. Esa herramienta es idónea si permite abordar los temas “principales” a que hace referencia la controversia planteada de manera completa. De otro modo, los derechos de las víctimas no estarían adecuadamente garantizados, sino que podrían quedar al arbitrio de una autoridad independiente o imparcial. Estos temas principales incluyen la valoración probatoria generada en juicio oral.
  17. Esta Primera Sala afirmó que las víctimas tienen el derecho a una revisión integral del fallo, incluyendo el derecho a que se revise la corrección en la fundamentación y motivación que al respecto emita el juez o tribunal correspondiente sobre la valoración probatoria.
  18. Por tanto, se deja patente que la función jurisdiccional tiene que ocuparse de abordar los temas “principales” a que hace referencia la controversia planteada. De esa forma se asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juzgador al dictar la sentencia de primera instancia. Los temas principales se generan, entre otros ejercicios fundamentales, a partir de la valoración probatoria. Así, la posibilidad de que el ejercicio de valoración pueda ser revisado en segunda instancia permite que se dé mayor credibilidad a la actuación del Estado y se brinde seguridad jurídica a los derechos de las víctimas.
  19. De dicho criterio derivó la tesis aislada 1a. IV/2022 (11a.), de rubro “RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL PREVER QUE SERÁ APELABLE LA SENTENCIA DEFINITIVA EN RELACIÓN CON AQUELLAS CONSIDERACIONES ‘DISTINTAS A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA SIEMPRE Y CUANDO NO COMPROMETAN EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN’, VIOLA EL DERECHO DE LAS VÍCTIMAS U OFENDIDOS DEL DELITO A CONTAR CON UN RECURSO EFECTIVO” . Hasta aquí la referencia a las consideraciones torales del amparo directo en revisión 1610/2020 .
  20. De lo antes expuesto, se advierte que el reclamo de la parte quejosa en cuanto a que el artículo 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales es inconstitucional porque vulnera los principios de recurso efectivo, presunción de inocencia, legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, objeto de proceso, así como el derecho a la verdad de las víctimas, si bien es fundado, ya fue materia de estudio y resolución por esta Primera Sala.
  21. Por tanto, no se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de este amparo directo en revisión. La litis planteada ya fue materia de análisis por este alto tribunal, como señaló el órgano colegiado al emitir su sentencia de concesión de amparo en favor de las víctimas indirectas. De ahí que el caso carece de trascendencia porque su resolución no derivaría en una conclusión diversa. Además, porque la pretensión de las recurrentes es que no se les aplique el precepto impugnado, lo cual ya se encuentra colmado, pues el Tribunal Colegiado resolvió el amparo directo siguiendo los precedentes referidos en esta sentencia y, en consecuencia, concedió el amparo para que la sala penal no aplique el artículo 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales. Por lo tanto, el sentido de la presente resolución no modifica los efectos de la concesión que el tribunal colegiado otorgó en favor de las víctimas indirectas de iniciales ********** , ********** , ********** y ********** .
  22. Ahora, no se soslaya que en el agravio señalado en el párrafo 9, inciso b), la parte recurrente sostuvo que en el proceso penal se negó la aplicación del “Protocolo de Minnesota”, a pesar de que se trata de una ejecución extrajudicial por parte de policías de la Ciudad de México, y que por ello es necesario que la Suprema Corte de Justicia de la Nación delimite las consecuencias de su violación y su trasgresión. No obstante, dicho tópico es insuficiente para que sea procedente el amparo directo en revisión.
  23. Lo anterior, porque el Tribunal Colegiado no se pronunció sobre el protocolo aludido. Como se establece en los párrafos 7 y 8 de esta sentencia, el órgano colegiado estudió de manera preferente la constitucionalidad del 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo cual bastó para conceder el amparo a las recurrentes para que la Sala penal responsable no aplique dicho artículo y con libertad de jurisdicción resuelva lo que corresponda. Por ello, las cuestiones relativas al Protocolo de Minnesota dependen de la reposición concedida.