“AMPARO DIRECTO. LOS ÓRGANOS FEDERALES PUEDEN SUSTITUIRSE EN LA FUNCIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO SÓLO PARA NEGARLO, SINO TAMBIÉN PARA CONCEDERLO, SIEMPRE QUE NO EXISTA DUDA ACERCA DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYAN PARA RESOLVER, PUES ELLO PRIVILEGIA LA EMISIÓN DE SENTENCIAS QUE RESUELVAN EL FONDO DEL ASUNTO SOBRE LOS FORMALISMOS PROCEDIMENTALES.
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo tercero señala que: ‘Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.’, lo que es acorde con lo previsto en los artículos 77, fracción II, segundo párrafo, 174, párrafo segundo, 182, párrafo primero y 189 de la Ley de Amparo. Aunado a ello, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis aislada 1a. I/2017 (10a.), de título y subtítulo: ‘ AMPARO DIRECTO. ELEMENTOS A CONSIDERAR POR EL TRIBUNAL DE AMPARO CUANDO SE ALEGUE LA OMISIÓN DE ESTUDIO DE UNA CUESTIÓN DEBIDAMENTE PLANTEADA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. ’, destacó que aun tratándose de omisiones, los Jueces constitucionales sólo deben resolver ante sí dichas cuestiones cuando las interrogantes no estén abiertas a distintas posibilidades interpretativas igualmente valiosas, es decir, cuando estén resueltas claramente por las normas jurídicas aplicables o por criterios jurisprudenciales firmes. Luego, con base en dichos postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales, los órganos federales pueden sustituirse en la función de la autoridad responsable, no sólo para negar el amparo, sino también para concederlo, siempre que no exista duda de que en la ley, en la jurisprudencia aplicable o en el análisis de las pruebas desahogadas en el juicio de origen se resuelva claramente el conflicto pues, de esa forma, se privilegia la emisión de sentencias que resuelvan el fondo del asunto sobre los formalismos procedimentales.”
Luego, a fin de resolver la excepción planteada, es necesario establecer que la juez responsable determinó que para efecto de llevar el cómputo de las hipótesis que prevén los plazos de prescripción contenidos en el artículo 1893 del código sustantivo civil, de aplicación supletoria a la ley mercantil, debía tomarse como punto de partida el treinta de agosto de dos mil once , data en que se determinó la improcedencia de los medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil **********, del índice del Juzgado Séptimo de lo Civil en el Estado que promovió la actora-quejosa, los cuales a pesar de que resultaron infructuosos —dada la falta de reconocimiento del adeudo por parte de la empresa- demandada— se estimaban suficientes para suspender el plazo prescriptivo de la acción.
Decisión que, al margen de si es correcta o no, debe quedar firme , ya que se considera que esta cuestión debió de ser controvertida por la parte a la que le perjudica —tercero interesado— a través del amparo directo adhesivo, ya que la función de este medio de defensa es que quien obtuvo sentencia favorable haga valer todas las violaciones que estime actualizadas e impugne las consideraciones de la sentencia que concluyan en un punto decisorio que le perjudican al declararse fundado un concepto de violación planteado en el amparo principal; por lo que al no haberlo promovido, se estima que esta determinación debe quedar incólume.
Sin que pase desapercibido que la empresa- tercera interesada, promovió el juicio de amparo directo ********** en contra de la sentencia aquí reclamada; empero, de sus motivos de disenso se observa que únicamente controvirtió la cuestión relacionada con los gastos y costas, sin que formulara algún concepto de violación diverso encaminado a controvertir la forma en que la juez responsable llevó a cabo el cómputo de los plazos prescriptivos previstos de la acción de enriquecimiento ilícito.
Entonces, de conformidad con lo antes precisado y el artículo 1893 del Código Civil Federal , el cálculo de ambos plazos queda de la manera siguiente:
- El plazo de un año para repetir lo pagado indebidamente, se computa a partir del día siguiente al treinta de agosto de dos mil once , esto es, del treinta y uno de agosto de dos mil once al treinta y uno de agosto de dos mil doce, sin que dentro de este periodo exista alguna actuación que interrumpiera dicho plazo, por lo que la acción correspondiente se encuentra prescrita .
- Por otra parte, el plazo de cinco años para reclamar la devolución del pago de lo indebido, se computa de la manera siguiente:
- Comenzó a correr desde el treinta y uno de agosto de dos mil once , día siguiente a la fecha en que se desestimaron los medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil, esto es, treinta de agosto de dos mil once y se interrumpió el diecinueve de abril de dos mil trece, data en la que se promovió el juicio único civil ********** del índice del Juzgado Tercero de lo Civil del Estado, por lo que entre esas fechas había transcurrido un año, siete meses y dieciocho días.
- El plazo se reanudó cuando se dictó la sentencia del juicio único civil antes mencionado, el tres de marzo de dos mil quince y se interrumpió nuevamente cuando se presentó la demanda del juicio oral mercantil de origen, el nueve de mayo de dos mil dieciocho , entre dichas datas transcurrieron tres años, dos meses y seis días.
- Luego, la suma de dichos periodos es de cuatro años, nueve meses y veinticuatro días ; lo que significa que no ha transcurrido el plazo de cinco años para que se actualice la prescripción de la acción de enriquecimiento sin causa .
—Concesión del amparo—
En las relatadas consideraciones, al evidenciarse la violación a los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 Constitucionales de la actora-quejosa, con fundamento en el artículo 77 de la Ley de Amparo, resulta procedente conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitada para el efecto de que la juez mercantil proceda de la manera siguiente:
- Deje insubsistente la sentencia emitida el veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, dictada en el juicio oral mercantil **********.
- En su lugar, dicte otra, en la que determine que para verificar si se actualizó o no la prescripción de la acción que ejercitó la empresa-actora en el juicio oral mercantil, no se debió incluir en el cómputo el tiempo en que se tramitó el procedimiento derivado de los autos del expediente **********, del índice del Juzgado Tercero Civil del Estado, aun cuando dicho juicio, resultó improcedente por haberse propuesto la acción ejercitada en la vía incorrecta ; y, siguiendo los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria determine, que no operó la prescripción de la acción intentada por la parte actora.
- En consecuencia, con libertad de jurisdicción, se pronuncie conforme a derecho proceda respecto del fondo del asunto.
…”
- Agravios del escrito de revisión. En desacuerdo con las consideraciones que sostuvo el Tribunal Colegiado de Circuito, el autorizado de la parte tercera interesada Ameritalia Autos, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso el recurso de revisión que se analiza en esta instancia, en el cual, hizo valer los siguientes agravios:
“…
- Encabezado
- SENTENCIA
- “AMPARO DIRECTO. LOS ÓRGANOS FEDERALES PUEDEN SUSTITUIRSE EN LA FUNCIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO SÓLO PARA NEGARLO, SINO TAMBIÉN PARA CONCEDERLO, SIEMPRE QUE NO EXISTA DUDA ACERCA DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYAN PARA RESOLVER, PUES ELLO PRIVILEGIA LA EMISIÓN DE SENTENCIAS QUE RESUELVAN EL FONDO DEL ASUNTO SOBRE LOS FORMALISMOS PROCEDIMENTALES.
- REVISION EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELACIONADA CON UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL
- TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA DETERMINACIÓN QUE DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE, DEBE PERMITIR MATERIALMENTE AL ACTOR INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTES
- AGRAVIOS
- TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA DETERMINACIÓN QUE DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍAY DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE, DEBE PERMITIR MATERIALMENTE AL ACTOR INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTES
- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. EL PLAZO PARA QUE OPERE NO SE INTERRUMPE CUANDO SE DESESTIMA LA DEMANDA POR PROCEDER UNA EXCEPCIÓN DILATORIA O PROCESAL (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SAN LUIS POTOSÍ Y VERACRUZ).
- CAPITULO ESPECIAL DE DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS
