TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA DETERMINACIÓN QUE DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍAY DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE, DEBE PERMITIR MATERIALMENTE AL ACTOR INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTES
Ahora bien, tal y como se desprende de lo sentencia recurrida, el A quo, pone en estudio y posteriormente aplicación, tres diversos criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales se identifican con el rubro ., y , y la que tiene por rubro ; envuelven todas una interpretación por parte de la Suprema Corte de Justicia, relativo o los alcances del del artículo 17 constitucional, y que se estiman, fueron interpretadas de manera diversa por el A quo y aplicadas de esa manera al dictar la sentencia de la que ahora me duelo.
Dicho estudio fue consecuencia de la aplicación de la tesis de jurisprudencia de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. , la cual se trajo a colación, atendiendo principalmente a la característica inocua de los conceptos de violación esgrimidos por parte de la quejosa del amparo directo; al respecto, cabe señalar que dichos conceptos de violación, incluso estudiados en su conjunto, según lo disponen los diversos criterios jurisprudenciales, son calificados por el A quo como infundados e inoperantes, lo que se puede observar o lo largo de todo la parte considerativa de la sentencia ahora recurrida; además de lo anterior, sostiene el A quo, que los conceptos de violación de ninguno manera atacan de manera directa las consideraciones del Juez de Origen para condenarlo mediante la sentencia dictada en primera instancia.
Dichos elementos y características se traen a colación, a efecto de poder tildar la naturaleza del juicio que nos ocupa, pues la sentencia de origen proviene de un juicio de carácter mercantil -juicio oral mercantil, para ser más exactos-, en el que la litis fue compuesta por lo participación de dos empresas, siendo la actora la denominada Carnes Supremas Muñoz, Sociedad Anónima de Capital Variable y la demandada, ahora recurrente, Ameritalia Autos, Sociedad Anónima de Capital Variable, por lo que no cabe lugar a duda que tanto el A quo, como el presente recurso de revisión, así como lo sentencia de primera instancia dictada por el Juez de Origen, deben observarse, estudiarse y decidirse bajo los principios generales del derecho mercantil, pues además de la naturaleza del juicio de origen, concurren dos entes puramente mercantiles a deducir una acción y excepciones que encuentran su origen en el desarrollo de sus objetos sociales: lo anterior podrá ser corroborado por esta H. Autoridad de las constancias que integran el juicio de amparo y en las que se desprenden las constancias originales de primero instancia.
Al respecto, y a modo de concluir con el prefacio del presente agravio, me permito invocar, a modo de consideración de esta H. Autoridad, la siguiente tesis de jurisprudencia con rubro PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO, OPERA CON MAYOR RIGOR EN LA MATERIA MERCANTIL, QUE EN LA CIVIL. , esto en relación con la naturaleza del presente asunto, tanto en su origen, su juicio de amparo directo y el presente medio de impugnación; de lo citada tesis tenemos que en materia mercantil, compete a las partes efectuar todas las acciones necesarias para obtener lo que sus pretensiones disponen, lo que es acorde o la naturaleza de las partes, ahora quejosa y tercera interesadarecurrente, pues ambas son empresas constituidas debidamente y ajustadas a los leyes mexicanas.
Bajo eso óptica, y retomando la incorrecta y excesiva aplicación de la tesis de jurisprudencia de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR., podemos observar que el A quo ejerce una actividad de suplencia de la queja, bajo el abrigo de "lo causa de pedir", que esta per se, debe tener sus límites, de modo tal que podamos distinguir cuando es presente una suplencia y en que momento basta la causa de pedir, pues en el coso concreto, se estima suple lo deficiencia de los conceptos de violación hechos valer por el quejoso -Carnes Supremas Muñoz, Sociedad Anónima de Capital Variable- en la demanda de amparo directo, actitud que se observa al aplicar y ejecutar de manera -como ya se dijo- excesiva las facultades que la Ley de amparo y lo citada interpretación le atribuyen; me explico.
Según se advierte del artículo 79 de la Ley de amparo, es en esta porción normativa la cual enlista a modo limitativo, aquellas hipótesis jurídicas en las que es posible, por parte de la autoridad federal, de suplir la deficiencia de los conceptos de violación hechos valer por el quejoso; al respecto, cabe señalar que, de manera concreta, no se encuentra lo materia mercantil dentro de los supuestos en que opera lo que es mayormente conocido como suplencia de la quejosa.
Al respecto, podemos decir que, atendiendo a las circunstancias del presente asunto, podemos entender que no existe la posibilidad de la. actualización de la suplencia en la deficiencia de los conceptos de violación del quejoso en una demanda de amparo.
Ahora bien, de lo sentencia recurrida, el A quo, bajo el amparo de la tesis de jurisprudencia última referida, inicia el análisis de diversos elementos que no fueron debidamente señalados en el concepto de violación de la ahora tercera interesada, iniciando en consecuencia, con el análisis de las tesis invocadas al inicio del presente escrito; TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA DETERMINACIÓN QUE DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE, DEBE PERMITIR MATERIALMENTE AL ACTOR INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTES., AMPARO DIRECTO. LOS ÓRGANOS FEDERALES PUEDEN SUSTITUIRSE EN LA FUNCIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO SÓLO PARA NEGARLO, SINO TAMBIÉN PARA CONCEDERLO, SIEMPRE QUE NO EXISTA DUDA ACERCA DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYAN PARA RESOLVER, PUES ELLO PRIVILEGIA LA EMISIÓN DE SENTENCIAS QUE RESUELVAN EL FONDO DEL ASUNTO SOBRE LOS FORMALISMOS PROCEDIMENTALES y PRESCRIPCIÓN. PARA SU ACTUALIZACIÓN NO DEBE COMPUTARSE EL TIEMPO QUE MEDIÓ EN LA TRAMITACIÓN DE UN JUICIO QUE CONCLUYÓ CON LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y DEJÓ A SALVO LOS DERECHOS DE LA PARTE ACTORA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS).
Esta H. Autoridad podrá observar del análisis y desarrollo que el A quo detalla en la sentencia recurrida, que la primera y tercera de las tesis invocadas, fueron objeto de un estudio, el cual se realizó bajo la óptica del A rtículo 17 constitucional -según se observa del párrafo 68 de la sentencia recurrida- se puede concluir lo siguiente:
"65. Establecido lo anterior. de tos precedentes citados, se puede concluir que:
- Cuando se ejerza una acción, se siga su procedimiento y dentro del mismo, se llegue a determinar la improcedencia de lo vía, dejando o salvo los derechos del actor paro que los deduzco en la vía y forma que corresponda, debe garantizarse lo posibilidad material de acceder a la instancia respectiva, aun cuando a la fecha de la determinación haya precluido, ya que su trámite en la vía incorrecta por si mismo, no constituye una actitud de desinterés o negligencia.
- Por tanto. si el actor vuelve a promover su acción en la vía y términos correspondientes, para efecto de verificar si se actualizó o no lo prescripción, el juzgador no debe incluir en el cómputo el tiempo en que se tramitó el procedimiento en la vía incorrecta; pues de otro manera implicaría una obstaculización al acceso a lo justicia y el establecimiento de un derecho ilusorio con respecto a sus fines; pues un primer error en la vía debe presumirse como una equivocación de buena fe procesal que no debe dejar a las parles sin derecho a una defensa." (énfasis añadido)
Y continua con la conclusión:
"68. Pues, de conformidad con el artículo 17 constitucional, debe garantizarse que la parte actora pueda iniciar un nuevo procedimiento en la vía y términos correspondientes, en el que pueda dar operatividad al reconocimiento de dejar o salvo sus derechos y en consecuencia, el trámite del procedimiento judicial previo que se tramitó en la vía incorrecta no debe considerarse en el cómputo del plazo de la prescripción, ya que lo contrario, obstaculizaría el derecho de la parle adora de acceso a la justicia, y resultaría ilusorio el dejar a salvo sus derechos." (énfasis añadido)
De lo expuesto, y atendiendo al análisis hecho por el A quo, tenemos que otorgar nuevos límites a lo dispuesto por el artículo 17 constitucional y al derecho fundamental de la tutela jurisdiccional efectiva, pues de la tesis de jurisprudencia PRESCRIPCIÓN. PARA SU ACTUALIZACIÓN NO DEBE COMPUTARSE EL TIEMPO QUE MEDIÓ EN LA TRAMITACIÓN DE UN JUICIO QUE CONCLUYÓ CON LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y DEJÓ A SALVO LOS DERECHOS DE LA PARTE ACTORA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS), podemos encontrar inmerso en el mismo, excepciones para su concesión, pues del texto de su contenido, advierte que las prerrogativas concedidas a quienes se actualizan en la hipótesis que prevé dicha interpretación, solo pueden ser concedidas a estas si la extinción propiamente de la acción no resulta una causa imputable a su causa.
Cabe mencionar que, en dicha interpretación se aborda el tema de la resolución de conflictos por sobre los formalismos procedimentales, lo cual, es un límite subjetivo que nace en dicha interpretación.
Así, el A quo, refiere de su conclusión, que debe garantizarse la posibilidad material de acceder a la instancia respectiva, aun cuando el plazo de prescripción ya ha fenecido, es decir, que se ha consumado el plazo para que opere la prescripción negativa, además, refiere que el primer error en la vía, debe tomarse como un error de buena fe; resultando entonces, a la luz de lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, que no deben tomarse en consideración los plazos del tiempo en los que se instaron los juicios que fueron desestimados por la improcedencia de la vía, pues hacerlo de manera contraria, obtendríamos que el dejar a salvo los derechos de la parte actora, correspondería a un derecho ilusorio, es decir, que a ningún lado llevaría dicha manifestación, por lo que los juicios en los que se actuaron de manera previa, si interrumpieron el plazo para la prescripción.
Es aquí donde surgen los agravios de mi representada, ya que tos alcances de la interpretación que nos ocupa, genera límites objetivos para su aplicación, pues como se ha referido, únicamente circunscribe sus beneficios a aquellas situaciones en los que la actualización de la prescripción no es una causa imputable o la parte derechosa.
Sin embargo, la interpretación del A quo, tomando en consideración los elementos objetivos del caso en concreto y que pueden ser analizados de las constancias del juicio de origen, hacen suponer que la pérdida del derecho de la actora en el juicio de origen es una causa imputable a su causa; se explica.
Tal y como lo refiere el A quo en la sentencia recurrida, existen dos procedimientos previos iniciados frente o jueces locales, correspondientes a unos medios preparatorios o juicio ejecutivo mercantil y un juicio único civil -párrafo 75 de la sentencia recurrida-, los cuales fueron desestimados el primero de ellos el treinta de agosto del dos mil once, fecha en inició el conteo del plazo de la prescripción según el A quo y terminando este primer plazo el diecinueve de abril del dos mil trece, fecha en que se promovió el juicio único civil, transcurriendo un año siete meses y dieciocho días; volviendo o iniciar el conteo el tres de marzo del dos mil quince, cuando se dejaron a salvo los derechos de la parte hoy quejosa, iniciando así el segundo periodo de tiempo, el cual se detiene el nueve de mayo del dos mil dieciocho, fecha de presentación de la demanda oral mercantil de donde emanó el acto reclamado del amparo al rubro indicado, y del que se contaron tres años, dos meses y seis días, sumando un total de cuatro años, nueve meses y veinticuatro días.
Ahora bien, debemos tomar en consideración que la quejosa del amparo directo al rubro indicado, al igual que mi representada es una persona moral, es decir, una empresa la cual innegablemente se encuentra inmersa en una constante de asesoramiento legal por parte de las personas que lo integran.
Lo anterior sale o relucir, toda vez que, inclusive los señala el A quo, la quejosa intentó diligencias preparatorias para juicio ejecutivo mercantil, es decir, que por consejo de sus asesores y personal o su cargo, iniciaron en la vía correcta, los medios preparatorios, los cuales posteriormente fueron desestimados y culminados en la audiencia confesional a que se refiere el artículo 1162 del Código de Comercio; esto debe tomar importancia en el hecho de que, en la legislación local civil para el Estado de Aguascalientes, se contempla en su artículos 184, la posibilidad de preparar un juicio ejecutivo civil bajo confesión judicial; es decir, que a pesar de existir un procedimiento análogo en lo legislación civil, la empresa bajo el mando y la pericia de los asesores legales, eligieron la vio correcta para tramitar los diligencias preparatorias, la mercantil.
Posteriormente y de manera inadecuada, y sabedores de la vía idónea, la mercantil, con la que habían iniciado el proceso judicial, presentaron un juicio único civil para exigir lo devolución del dinero que refieren fue entregado a mi representada por ellos, el cual fue resuelto por el Juez de origen, resultando consecuentemente la improcedencia de lo vía y dejando a salvo los derechos de la actora para que los hiciera valer en lo vía y forma adecuados.
De esa forma, podemos afirmar que, al momento en que fueron dejados o salvo los derechos, tomando en consideración lo expuesto por el A quo en su resolución, al momento del dictado de la sentencia en que se dejaron a salvo los derechos de la quejosa del juicio de amparo al rubro indicado, contaba con el plazo de tres años, cuatro meses y doce días para iniciar el procedimiento en la vía correcta.
Sin embargo, es en este punto, donde se interpreta de manera diversa por el A quo la tesis de jurisprudencia antes referida, toda vez que, según de los elementos antes citados y que ahora se traen o colación, resulta que no es aplicable dicho criterio jurisprudencial, sustentándose el A quo al amparo del artículo 17 constitucional, de la aplicación del citado criterio, tal y como se ha observado; ahora bien, podemos del sumario determinar que si es una causa imputable de la quejosa del amparo que nos ocupa, lo pérdida del derecho por prescripción negativa; a saber, lo tesis de jurisprudencia refiere que no podrán contarse los plazos cuando se resuelve por el juez de primera instancia, que se dejan a salvo los derechos por la improcedencia de lo vía, siempre y cuando concurran dos elementos, el primero, que este no sea una causa imputable del perdidoso, y que lo declaración sea real y materialmente posible.
Al respecto, surge la primera de las excepciones para su actualización, es decir, según consta del sumario, el actor del juicio de origen y quejoso dentro del expediente que nos ocupa, conocía que la vía indicada lo era la mercantil, tan lo es así, que los medios preparatorios por los cuales se tomaron como punto de requerimiento de la devolución del dinero supuestamente entregada a mi representada, fueron iniciados en la vía mercantil, y del que se debe tomar en consideración que existe un trámite análogo en la vía civil, por lo que no cabe lugar a duda que conocía la vía correcta, pues inclusive, tomando además en consideración la naturaleza de lo quejosa y de mi representada, ambas son entes comerciales, por lo que, innegablemente se encuentran sujetos a las reglas y procedimientos que rigen en materia mercantil, lo que no es posible en la rama civil, pues aunque existiera un acto jurídico mixto, este se vería afectado siempre de naturaleza mercantil, según se atiende del artículo l050 del Código de Comercio y mas aun en el caso expuesto, donde ambas partes son sujetos de comercio y el acto motivo de estudio incuestionablemente se refuto acto de comercio para ambas portes.
Entonces, bajo la premisa de que el actor del juicio de origen, siempre tuvo conocimiento que el juicio debía instarse en la vía mercantil, fue su error, sin que se presuma de buena fe, iniciar una contienda civil, y en consecuencia, el hecho de que la misma fuera desestimada en sentencia por la improcedencia de la vía, es una causa imputable a su causa; lo anterior se robustece en el sentido de que, al ser un ente comercial, este se ve asesorado por profesionales del derecho, pues por su propio derecho no podría iniciar una contienda judicial, y tampoco podría quedar en desventaja respecto a su contraria por cualquiera de las causales que señala la ley.
En segundo lugar, y en lo relativo a la posibilidad material y real de dejar a salvo los derechos, tenemos que en el asunto que nos ocupa, la quejosa Carnes Supremas Muñoz, Sociedad Anónima de Capital Variable, contaba, al momento de la desestimación de la demanda única civil por la improcedencia de la vía, tres años, cuatro meses y doce días para iniciar el procedimiento en la vía correcta, que lo era lo vía mercantil; es decir, no existía la necesidad de preservar un derecho de acceso a la justicia por parte del juzgador, pues la quejosa contaba con el tiempo suficiente paro poder hacer valer su derecho en la vía y forma indicadas, consideraciones a las que se suma el hecho de ser un ente comercial. que en este punto si se presume cuenta con los medios económicos y logísticos necesarios paro reiniciar la contiendo judicial.
Entonces, tomando en consideración lo antes expuesto, podemos determinar que la interpretación del A quo respecto a los alcances del artículo 17 constitucional que fueron analizados previamente por la Suprema Corte en la tesis de jurisprudencia que nos ocupa, es excesiva, pues en primer lugar, no se cumplen con los requisitos que exige la hipótesis normativa para su aplicación, y en consecuencia, al hacer extensivos los efectos de la citada tesis, estaría generando un desequilibrio procesal importante. ya que. según se analizó previamente, el A quo efectúa ejercicios asimilados a la suplencia de la queja, a pesar de haber desestimado por su parte, de todas las afirmaciones y premisas hechas valer en los conceptos de violación de lo quejosa.
Con la decisión tomada por el A quo, es indudable que se deja un agravio en mi representada, pues de manera ilegal y con amparo en una interpretación incorrecta de lo constitución, se le está privando de un acceso a la justicia adecuada, en la que se decida de manera completa e imparcial a los contendientes, lo cual por sí misma si genera una vulneración al acceso a una tutelo jurisdiccional efectiva; además. que le está siendo privada del derecho a la pérdida de una obligación que le es exigida, y que dicha pérdida se concede al amparo de las leyes que fueron previamente expedidas y que gozan todos los mexicanos -personas físicas y morales- por el hecho de tener capacidad de ejercido.
De igual manera, sale a relucir el panorama consistente en que, la tesis de jurisprudencia que se interpreta por el A quo, es novedosa al pleito suscitado entre la quejosa y mi representada, por lo que se le estaría causando un grave daño en sus derechos procesales, al no haber contemplado dichas prerrogativas al momento de contestar la demanda y poder defenderse adecuadamente; al respecto, se encuentran en pugna dos derechos, uno previo y que se actualizó en el juicio de origen, y uno novedoso, el que por obvias razones mi representada no tenía conocimiento y del que no pudo prever una debida defensa. En ese sentido, debió existir al momento de decidir por parte del A quo. un análisis crítico en el que se discerniera sobre lo aplicabilidad de dicho criterio en mi contra, siempre salvaguardando los derechos fundamentales, atendiendo desde luego en ser un tribunal constitucional; de seguir surtiendo sus efectos, no cabe duda que se privaría el derecho de la debida defensa de mi representada, al no poder oponer los excepciones que la ley le permite para poder afrontar las acciones que le son reclamadas en juicio, y que desde luego estaría imposibilitado combatir adecuadamente, atendiendo los formalismos procesales, ya que no nos encontramos en la etapa procesal correspondiente.
- Encabezado
- SENTENCIA
- “AMPARO DIRECTO. LOS ÓRGANOS FEDERALES PUEDEN SUSTITUIRSE EN LA FUNCIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO SÓLO PARA NEGARLO, SINO TAMBIÉN PARA CONCEDERLO, SIEMPRE QUE NO EXISTA DUDA ACERCA DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYAN PARA RESOLVER, PUES ELLO PRIVILEGIA LA EMISIÓN DE SENTENCIAS QUE RESUELVAN EL FONDO DEL ASUNTO SOBRE LOS FORMALISMOS PROCEDIMENTALES.
- REVISION EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELACIONADA CON UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL
- TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA DETERMINACIÓN QUE DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE, DEBE PERMITIR MATERIALMENTE AL ACTOR INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTES
- AGRAVIOS
- TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA DETERMINACIÓN QUE DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍAY DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE, DEBE PERMITIR MATERIALMENTE AL ACTOR INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTES
- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. EL PLAZO PARA QUE OPERE NO SE INTERRUMPE CUANDO SE DESESTIMA LA DEMANDA POR PROCEDER UNA EXCEPCIÓN DILATORIA O PROCESAL (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SAN LUIS POTOSÍ Y VERACRUZ).
- CAPITULO ESPECIAL DE DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS
