CAPITULO ESPECIAL DE DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS
…”
- Análisis de la procedencia del recurso de revisión.
- De conformidad con lo establecido en la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo es un medio de impugnación de naturaleza eminentemente extraordinaria porque, como lo ha señalado esta Primera Sala en diversas ocasiones, las sentencias de amparo directo son, en principio, definitivas e inatacables.
- En este sentido, de la interpretación armónica de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal ; 81, fracción II de la Ley de Amparo , y 10, fracción IV, y 21, fracción IV, inciso a) , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo 9/2015 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se desprende que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando:
- El Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En efecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquella dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiese omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho de otro modo, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por actualizarse su improcedencia.
- En el presente caso, de la lectura de la sentencia recurrida, a la luz de los agravios vertidos por la parte tercera interesada-recurrente, se desprende que, si bien se plantea el estudio de los alcances del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva contemplado en el artículo 17 constitucional, en relación con la prescripción de la acción intentada en un juicio oral mercantil, el asunto no reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, al haberse dictado con base en los precedentes de este Alto Tribunal, aplicables específicamente al caso.
- En efecto, de la lectura de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en el juicio de amparo directo civil **********, vinculado al diverso **********, se advierte que para resolver la cuestión planteada por la parte actora, en contra de la sentencia que dictó la Juez Sexto de lo Mercantil del Estado, en los autos del juicio oral mercantil **********, en la que declaró procedente la excepción sobre la prescripción de la acción de enriquecimiento ilegítimo, el Tribunal Colegiado analizó los antecedentes del caso a la luz de lo resuelto por esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión ********** , así como el diverso amparo directo ********** , en las que se determinó, en síntesis, que cuando se ejerza una acción, se siga su procedimiento y dentro del mismo, se llegue a determinar la improcedencia de la vía, dejando a salvo los derechos del actor para que los deduzca en la vía y forma que corresponda, debe garantizarse la posibilidad material de acceder a la instancia respectiva, aun cuando a la fecha de la determinación haya precluido, ya que su trámite en la vía incorrecta por sí mismo, no constituye una actitud de desinterés o negligencia.
- Que dado lo anterior, la autoridad que advierta la improcedencia de la vía, al dejar a salvo los derechos de la promovente, debe aclarar que, en caso de que las quejosas decidieran promover su acción en la vía y términos correspondientes, no debe considerarse que ha operado la prescripción, pues su cómputo no debe incluir el tiempo en que se tramitó el procedimiento en la vía incorrecta ; de otra manera implicaría una obstaculización al acceso a la justicia y el establecimiento de un derecho ilusorio con respecto a sus fines.
- Precedentes que estimó vinculantes para resolver el tema en estudio, pues si bien interpretaron disposiciones normativas diversas —artículo 1251, fracción II del Código Civil del Estado de Morelos— al numeral 1041 del Código de Comercio; estas porciones normativas y la contemplada en el código mercantil en estudio, son idénticas en cuanto a los casos en que se interrumpe el plazo de la prescripción y cuando se considera como no interrumpida en los supuestos de desestimación de la demanda.
- Entonces, al tratarse el acto controvertido en el presente recurso, de una sentencia cuya materia de constitucionalidad está zanjada en precedentes de este Alto Tribunal, se hace patente en principio, que no se actualiza el segundo de los elementos necesarios para hacer procedente su estudio, en cuanto al elemento de importancia y trascendencia, en los términos que esta Primera Sala ha determinado.
- No obstante, como también lo ha referido esta propia Suprema Corte , existe la posibilidad de que aun cuando la cuestión resuelta por el Tribunal Colegiado trate de problemáticas resueltas en precedentes de este Alto Tribunal, excepcionalmente, el recurso de revisión será procedente si en el amparo directo se resuelve contraviniendo esos precedentes o bien, como sustenta el recurrente sucedió en el caso, se dio una interpretación distinta a una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte, con lo que se estaría erigiendo una nueva interpretación constitucional en detrimento de la certeza que proporciona el acervo jurisprudencial de este Máximo Tribunal.
- De ahí que, para establecer la procedencia del recurso de revisión, cuando se plantea que el Tribunal Colegiado tergiversó los alcances de la Jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se hace necesario analizar el detalle de la acusación que realiza el recurrente, a fin de determinar si lo resuelto en el amparo directo se ajusta al criterio emitido por este Alto Tribunal o existe la necesidad de enmendar una contravención a precedentes o la aplicación indebida de Jurisprudencia .
- A ese respecto, la parte tercera interesada en el juicio y ahora recurrente acusa que el Tribunal Colegiado realizó una indebida interpretación de las tesis cuyos rubros indican: “ TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA DETERMINACIÓN QUE DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE, DEBE PERMITIR MATERIALMENTE AL ACTOR INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTES.” , “ AMPARO DIRECTO. LOS ÓRGANOS FEDERALES PUEDEN SUSTITUIRSE EN LA FUNCIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO SÓLO PARA NEGARLO, SINO TAMBIÉN PARA CONCEDERLO, SIEMPRE QUE NO EXISTA DUDA ACERCA DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYAN PARA RESOLVER, PUES ELLO PRIVILEGIA LA EMISIÓN DE SENTENCIAS QUE RESUELVAN EL FONDO DEL ASUNTO SOBRE LOS FORMALISMOS PROCEDIMENTALES” y “PRESCRIPCIÓN. PARA SU ACTUALIZACIÓN NO DEBE COMPUTARSE EL TIEMPO QUE MEDIÓ EN LA TRAMITACIÓN DE UN JUICIO QUE CONCLUYÓ CON LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y DEJÓ A SALVO LOS DERECHOS DE LA PARTE ACTORA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS).”.
- A su juicio, es indebida la aplicación de dichos criterios, en síntesis, porque:
- El Tribunal Colegiado suplió la deficiencia de la queja, aun tratándose de un asunto de naturaleza mercantil en la que no opera, justificando su actuar en la Jurisprudencia de rubro “ CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.”.
Ello es así, porque a pesar de haber declarado inoperantes la mayoría de los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo, introduce conceptos no aducidos en la demanda, de los que deriva en la aplicación de las Jurisprudencias relativas a la prescripción.
- Que la aplicación de las tesis de Jurisprudencia “ PRESCRIPCIÓN. PARA SU ACTUALIZACIÓN NO DEBE COMPUTARSE EL TIEMPO QUE MEDIÓ EN LA TRAMITACIÓN DE UN JUICIO QUE CONCLUYÓ CON LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y DEJÓ A SALVO LOS DERECHOS DE LA PARTE ACTORA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS).” y “ TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA DETERMINACIÓN QUE DECRETA LA IMPROCEDENCIA Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE, DEBE PERMITIR MATERIALMENTE AL ACTOR INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTES.” , fue incorrecta y con ello se otorgan nuevos límites al derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17 Constitucional.
De acuerdo a la parte recurrente, el Tribunal Colegiado debió advertir que la tesis en comento establece excepciones para su concesión, pues la salvedad que prevé dicha interpretación está condicionada a que la extinción de la acción, no resulte por una causa imputable a la parte actora.
En el caso, a su consideración la causa por la que resultó improcedente la vía es imputable a la voluntad de la parte actora, pues con antelación había promovido medios preparatorios de juicio mercantil.
- Asimismo, el A quo dejó de observar que no había necesidad de garantizar la posibilidad real de ejercer su derecho de acción por la vía correspondiente porque aún tenía suficiente tiempo cuando concluyó la vía única civil para formular la demanda en la vía correcta.
- De igual forma, señala que con el estudio de los alcances del artículo 17 Constitucional, constituye una cuestión novedosa que no fue alegada por la parte actora en el juicio y, por ende, se genera un desequilibrio procesal en su perjuicio.
- Resulta evidente que las cuestiones expuestas por el recurrente, con el ánimo de hacer procedente el recurso de revisión del amparo directo ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la luz de las tesis de la Segunda Sala 2a. LI/2020 (10a.) de rubro “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA RESUELVE EL PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADO, CONTRAVINIENDO LOS PRECEDENTES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.” y Jurisprudencia 2a./J. 95/2018 (10a.) “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELACIONADA CON UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL” , resultan inoperantes al sustentarse en hechos y conceptos falaces.
- Tal afirmación se soporta en principio, de la lectura de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en el juicio de amparo directo civil **********, vinculado al diverso **********, en contraste con la demanda que le dio origen y de las que se advierte que no existió la aducida suplencia de la deficiencia en la queja.
- En la demanda de amparo, la parte quejosa Carnes Supremas Muñoz, Sociedad Anónima de Capital Variable, señala que la responsable pasa por alto que la legislación civil federal a diferencia de la de San Luis Potosí que es la que invoca como fundamento en su sentencia, establece en el artículo 1168 que se interrumpe lo prescripción por entre otras causas conforme la fracción II, por demanda u otro cualquiera género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso.
- A ese respecto, el Tribunal Colegiado establece correctamente que se estima que este error en la cita de tal precepto es intrascendente, debido a que el artículo 1041 del código mercantil es de redacción similar, por lo que no existe obstáculo en analizar los disensos hechos valer por la quejosa bajo lo establecido en el Código de Comercio; sin que esto implique suplir la deficiencia de la queja a la peticionaria de amparo, pues se estima que se trató de un error en la cita de la porción normativa aplicable, que no cambia los argumentos y el sentido de lo que se duele la actora-quejosa .
- Afirmación que es de fácil comprobación en cotejar el texto del numeral los artículos 1168 fracción II del Código Civil Federal y el artículo 1041 del Código de Comercio, el cuales señalan lo siguiente:
“ Artículo 1168.- La prescripción se interrumpe:
I.
II. Por demanda u otro cualquiera género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso;
Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desiste de ella, o fuese desestimada su demanda;
III. …”
“ Artículo 1041.- La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.
Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella o fuese desestimada su demanda.”
- Por otro lado, la previsión de los criterios aplicados por el Tribunal Colegiado, contrario a lo que aduce el aquí recurrente, establecen precisamente como condicionante, que la causa que determina la improcedencia de la vía, debe distinguirse como una causa imputable a la parte actora y no la desestimación de lo demandado, precisamente porque la improcedencia de una demanda por no corresponderle el derecho que demanda o por desistimiento, no pueden ser considerados equívocos atribuibles a la parte actora y, por tanto, no podrían generar la posibilidad de que intente ejercer la acción en la vía adecuada. Sin embargo, el recurrente invierte la condición para señalar que es atribuible al quejoso la equivocación en la vía y por lo cual se estableció por parte del Tribunal Colegiado un nuevo límite al artículo 17 Constitucional, con la intención de adecuar el criterio a los hechos y no el adecuado ejercicio de subsunción de los hechos a la norma, en este caso, jurisprudencial.
- De la misma manera resultan inoperantes los planteamientos de la recurrente Ameritalia Autos, Sociedad Anónima de Capital Variable, en cuanto a que no había necesidad de garantizar a la quejosa la posibilidad real de presentar la demanda en la vía adecuada, porque tenía tiempo suficiente después de que concluyera la vía única civil para hacerlo, por lo que debió ejercer su derecho dentro del tiempo que le restaba. O que el criterio adoptado por el Tribunal Colegiado introdujo una cuestión novedosa, pues dichas consideraciones, serían en su caso atendibles en el fondo de su impugnación, amén de que sean incorrectas o no.
- Lo cierto es que en la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en el juicio de amparo directo civil **********, vinculado al diverso **********, se analizaron los precedentes de la causa y, como resultado de la compulsa de éstos con la hipótesis resuelta en el Amparo directo **********, del que emanaron las Jurisprudencias “ PRESCRIPCIÓN. PARA SU ACTUALIZACIÓN NO DEBE COMPUTARSE EL TIEMPO QUE MEDIÓ EN LA TRAMITACIÓN DE UN JUICIO QUE CONCLUYÓ CON LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y DEJÓ A SALVO LOS DERECHOS DE LA PARTE ACTORA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS)”. y “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA DETERMINACIÓN QUE DECRETA LA IMPROCEDENCIA Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE, DEBE PERMITIR MATERIALMENTE AL ACTOR INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTES.” , se advierte que no existe contradicción a los criterios jurisprudenciales y que la causa debió ser resuelta en los términos sobre los cuales este Alto Tribunal ya señaló las directrices a las que se ajustó el Tribunal Colegiado.
- Efectivamente, como puede advertirse de los autos, en resumen, la cadena impugnativa que se resuelve tiene como precedentes los siguientes:
- Que dos personas, ostentándose como vendedores de la empresa demandada, comparecieron a su domicilio a ofrecerle diversos vehículos; por lo que fue de su interés adquirir un camión nuevo, pactando un primer pago por la cantidad de $********** (**********) y otro por la cantidad de $********** (**********).
- Que el nueve de septiembre de dos mil ocho, realizó una transferencia a nombre de Ameritalia Autos, Sociedad Anónima de Capital Variable, perteneciente al **********, por la cantidad de $********** (**********).
- Que posteriormente acudió a las oficinas de la demandada a realizar el segundo pago, sin embargo, el personal de la empresa le informó que no existía registro de contrato alguno a su nombre y que los vendedores que lo atendieron no se encontraban en la empresa.
- Que después de las evasivas del personal de la demandada, promovió medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil, el cual fue radicado con el número ********** del índice del Juzgado Séptimo de lo Civil del Estado —ahora Primero de lo Civil— donde la demandada compareció a través de su apoderada, quien desconoció que la cuenta bancaria perteneciera a su representada y manifestó que su representada no tenía relación contractual con la actora. Al haber negado la empresa demandada, toda relación contractual, consideró la existencia de una responsabilidad extracontractual y, por ende, se actualizó el enriquecimiento ilícito en términos de lo establecido en el artículo 1882 del Código Civil Federal
- Que promovió el juicio único civil en contra de la demandada Ameritalia Autos, Sociedad Anónima de Capital Variable, el cual se radicó con el número ********** del índice del entonces Juzgado Noveno de lo Civil del Estado —ahora Tercero Civil—.
- Que seguidos los trámites del juicio único civil 918/2013, el tres de marzo de dos mil quince, el juez dictó sentencia definitiva en la que declaró procedente la excepción de improcedencia de la vía y dejó a salvo sus derechos para que los hiciera valer como correspondiera; inconforme con tal decisión, interpuso recurso de apelación, empero, este fue desechado por auto de dieciséis de abril de dos mil quince.
- En acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, la Juez Sexto de lo Mercantil del Estado de Aguascalientes, a quien por cuestión de turno correspondió conocer del asunto, radicó la demanda como juicio oral mercantil *********, la admitió a trámite y ordenó emplazar a la empresa demandada.
- El veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, la Juez Sexto de lo Mercantil del Estado, dictó la sentencia definitiva correspondiente, en la que declaró procedente la excepción de prescripción negativa hecha valer por la demandada y, en consecuencia, absolvió a Ameritalia Autos, Sociedad Anónima de Capital Variable del pago de todas y cada una de sus prestaciones reclamadas.
- De los precedentes en cuestión y trayendo a colación los hechos que dieron origen a las Jurisprudencias que se aplicaron, es posible advertir la coincidencia en la situación jurídica a resolver, sin que se introduzcan elementos a la interpretación que sobre los alcances del artículo 17 Constitucional, ha dado esta Primera Sala.
- Cabe señalar, que aun cuando en la introducción a sus planteamientos de inconformidad, la recurrente menciona una indebida aplicación de la tesis de rubro “ AMPARO DIRECTO. LOS ÓRGANOS FEDERALES PUEDEN SUSTITUIRSE EN LA FUNCIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO SÓLO PARA NEGARLO, SINO TAMBIÉN PARA CONCEDERLO, SIEMPRE QUE NO EXISTA DUDA ACERCA DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYAN PARA RESOLVER, PUES ELLO PRIVILEGIA LA EMISIÓN DE SENTENCIAS QUE RESUELVAN EL FONDO DEL ASUNTO SOBRE LOS FORMALISMOS PROCEDIMENTALES.” por parte del Tribunal Colegiado, no existe en el cuerpo de la demanda, la referencia al porqué se establece su indebida aplicación, amén de que ésta se hizo para el único efecto de computar adecuadamente el plazo de la prescripción una vez concedido el amparo, por lo que su introducción a la sentencia sería, en todo caso, una cuestión de legalidad, ajena a la materia del presente recurso.
- Con base en ello, no se tiene por colmado el requisito de procedencia del presente recurso de revisión, pues los términos que rigieron el estudio de constitucionalidad contenido en la sentencia impugnada, se trata de una cuestión sobre la que esta Primera Sala ha emitido Jurisprudencia a la que se ciñó el Tribunal Colegiado, por lo que no representa un tema que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por todo lo anterior, al resultar improcedente el recurso de revisión y no existiendo deficiencia que suplir de oficio, procede desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
- No es obstáculo a lo anterior que, por auto de Presidencia de este Alto Tribunal, se haya admitido el recurso de revisión porque tal proveído no causa estado, en virtud de que solo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Corte .
- DECISIÓN
- En conclusión, toda vez que el asunto no reúne los requisitos legales exigidos para su procedencia, debe desecharse el amparo directo en revisión que nos ocupa y declararse firme la sentencia recurrida.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca 3774/2022 se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de las Señoras y los Señores Ministros: Norma Lucía Piña Hernández, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat, en contra del emitido por el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva su derecho a formular voto particular.
- Encabezado
- SENTENCIA
- “AMPARO DIRECTO. LOS ÓRGANOS FEDERALES PUEDEN SUSTITUIRSE EN LA FUNCIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO SÓLO PARA NEGARLO, SINO TAMBIÉN PARA CONCEDERLO, SIEMPRE QUE NO EXISTA DUDA ACERCA DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYAN PARA RESOLVER, PUES ELLO PRIVILEGIA LA EMISIÓN DE SENTENCIAS QUE RESUELVAN EL FONDO DEL ASUNTO SOBRE LOS FORMALISMOS PROCEDIMENTALES.
- REVISION EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELACIONADA CON UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL
- TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA DETERMINACIÓN QUE DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE, DEBE PERMITIR MATERIALMENTE AL ACTOR INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTES
- AGRAVIOS
- TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA DETERMINACIÓN QUE DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍAY DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE, DEBE PERMITIR MATERIALMENTE AL ACTOR INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTES
- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. EL PLAZO PARA QUE OPERE NO SE INTERRUMPE CUANDO SE DESESTIMA LA DEMANDA POR PROCEDER UNA EXCEPCIÓN DILATORIA O PROCESAL (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SAN LUIS POTOSÍ Y VERACRUZ).
- CAPITULO ESPECIAL DE DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS
