TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA DETERMINACIÓN QUE DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE, DEBE PERMITIR MATERIALMENTE AL ACTOR INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTES
Bajo esa óptica, tenemos que, el A quo, realizó al momento de dictar la sentencia que se recurre, una interpretación -que se considera indebida por nuestra parte respecto de la tesis de jurisprudencia con rubro . , interpretación hecha por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de la identificada como y la que tiene por rubro .; envuelven todas una interpretación por porte de la Suprema Corte de Justicio, relativa a los alcances del y que se estiman, fueron interpretados de manera diversa por el A quo y aplicados de esa manera al dictar la sentencia de la que ahora me duelo.
Dichas interpretaciones son las siguientes:
"65. Establecido lo anterior, de los precedentes citados, se puede concluir que:
- Cuando se ejerza una acción, se siga su procedimiento y dentro del mismo, se llegue o determinar lo improcedencia de lo vía, dejando a salvo los derechos del actor para que los deduzca en lo vía y forma que corresponda, debe garantizarse lo posibilidad material de acceder a la instancia respectiva, aun cuando a la fecha de la determinación haya precluido, ya que su trámite en la vía incorrecta por sí mismo, no constituye una actitud de desinterés o negligencia.
- Por tanto, si el actor vuelve o promover su acción en lo vía y términos correspondientes, para efecto de verificar si se actualizó o no la prescripción, el juzgador no debe incluir en el cómputo el tempo en que se tramitó el procedimiento en lo vía incorrecta; pues de otra manera implicaría una obstaculización al acceso a la justicia y el establecimiento de un derecho ilusorio con respecto o sus fines; pues un primer error en la vía debe presumirse como una equivocación de buena fe procesal que no debe dejar a las partes sin derecho o una defensa.
66. Ahora, en el presente caso, se advierte que la juez responsable determinó que la acción de enriquecimiento ilícito se encuentra prescrita, aun cuando la actora interpeló a la empresa demandado por el pago reclamado en la vía única civil en los autos del expediente 918/2013, del índice del Juzgado Tercero Civil del Estado, pues esta acción resultó Improcedente dado que la vía intentada fue Incorrecta, por lo que se dejaron a salvo sus derechos para que los hiciera valer en lo vía y forma correspondiente, lo que generó que las cosas volvieran al estado que guardaban hasta antes de la formulación de dicha demanda y, por ende, que no suspendiera el término prescriptivo previsto en el citado numeral 1893 del Código Civil Federal, supletorio al Código de Comercio.
67. Determinación que, conforme al marco jurídico expuesto, se estimó incorrecta, pues para efecto de verificar si se actualizó o no lo prescripción de la acción que ejercitó lo empresa-actora en el juicio oral mercantil de origen, no se debió incluir en el cómputo el tiempo en que se tramitó el procedimiento derivado de los autos del expediente 918/2013, del índice del Juzgado Tercero Civil del Estado, aun cuando dicho juicio, resultó improcedente por haberse propuesto la acción ejercitado en la vía incorrecta.
68. Pues, de conformidad con el artículo 17 constitucional, debe garantizarse que la parte actora pueda iniciar un nuevo procedimiento en la vía y términos correspondientes, en el que pueda dar operatividad al reconocimiento de dejar a salvo sus derechos y en consecuencia, el trámite del procedimiento judicial previo que se tramitó en lo vía incorrecta no debe considerarse en el cómputo del plazo de la prescripción, ya que lo contrario, obstaculizaría el derecho de la parte actora de acceso o la justicia, y resultaría ilusorio el dejar a salvo sus derechos."
Asimismo, se cita con claridad las interpretaciones que el A quo efectuó sobre las diversas porciones normativas que nacen de la Constitución Federal:
"Que el derecho fundamental o una tutela judicial efectiva, previsto en ellos artículos 17 de lo Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 y 25 delo Convención Americana sobre Derechos Humanos, es un derecho público subjetivo que toda persona tiene para acceder de manera pronta y expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades se decida sobre la pretensión o la defensa, y en su caso, se ejecute tal decisión, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes."
"Pues, de conformidad con el artículo 17 constitucional, debe garantizarse que la parte actora pueda iniciar un nuevo procedimiento en la vía y términos correspondientes, en el que pueda dar operatividad al reconocimiento de dejar a salvo sus derechos y en consecuencia, el trámite del procedimiento judicial previo que se tramitó en la vía incorrecta no debe considerarse en el cómputo del plazo de la prescripción, ya que de lo contrario obstaculizaría el derecho de la parte actora de acceso a la justicia, y resultaría ilusorio el dejar a salvo sus derechos"
"...y con fundamento en lo establecido en el tercer párrafo del artículo 17 constitucional, en relación con los preceptos legales 77 fracción //, segundo párrafo, 174, párrafo segundo, 182, párrafo primero, y 189, primer párrafo de la Ley de Amparo, o fin de resolver la cuestión efectivamente planteada y evitar dilaciones innecesarias, lo conducente es que este tribunal colegiado se pronuncie respecto de la pretensión de fondo ...''
De las porciones antes citadas, podemos observar claramente que el A quo realiza diversas interpretaciones respecto a los artículos 17 constitucional, así como de los contenidos en el tratado internacional en el que México forma parte y relativos a los derechos de la efectiva tutela jurisdiccional que deben otorgar las autoridades en favor de los gobernados; al respecto, cabe señalar, además, que las interpretaciones efectuadas son ejecutadas en contra de diversos principios generales del derecho, de la Ley de Amparo y principalmente de los derechos fundamentales que goza mi representada, sin que lo anterior signifique que se hace un análisis de legalidad, pues como se observará a continuación, los agravios que causa a mi representada la interpretación y aplicación de los artículos constitucionales antes referidos, son de naturaleza interpretativa-constitucional, pues el Tribunal Colegiado adoptó nuevos límites legales respecto a las prerrogativas que la propia constitución establece.
- Encabezado
- SENTENCIA
- “AMPARO DIRECTO. LOS ÓRGANOS FEDERALES PUEDEN SUSTITUIRSE EN LA FUNCIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO SÓLO PARA NEGARLO, SINO TAMBIÉN PARA CONCEDERLO, SIEMPRE QUE NO EXISTA DUDA ACERCA DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYAN PARA RESOLVER, PUES ELLO PRIVILEGIA LA EMISIÓN DE SENTENCIAS QUE RESUELVAN EL FONDO DEL ASUNTO SOBRE LOS FORMALISMOS PROCEDIMENTALES.
- REVISION EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELACIONADA CON UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL
- TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA DETERMINACIÓN QUE DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE, DEBE PERMITIR MATERIALMENTE AL ACTOR INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTES
- AGRAVIOS
- TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA DETERMINACIÓN QUE DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍAY DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE, DEBE PERMITIR MATERIALMENTE AL ACTOR INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTES
- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. EL PLAZO PARA QUE OPERE NO SE INTERRUMPE CUANDO SE DESESTIMA LA DEMANDA POR PROCEDER UNA EXCEPCIÓN DILATORIA O PROCESAL (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SAN LUIS POTOSÍ Y VERACRUZ).
- CAPITULO ESPECIAL DE DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS
