AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 3774/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 3774/2022

Fecha: 09-Nov-2022

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. EL PLAZO PARA QUE OPERE NO SE INTERRUMPE CUANDO SE DESESTIMA LA DEMANDA POR PROCEDER UNA EXCEPCIÓN DILATORIA O PROCESAL (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SAN LUIS POTOSÍ Y VERACRUZ).

De acuerdo con los artículos 1113 y 1201 de los Códigos Civiles poro los Estados de San Luis Potosí y Veracruz, respectivamente, la prescripción se interrumpe por la presentación de una demanda o cualquier otro género de interpelación judicial notificada al deudor, y se tendrá por no interrumpida si se desestima lo demanda o el actor se desiste de ella. Ahora bien, la desestimación de una demanda implica que se desechó o que no prosperó, ya sea por resolverse el negocio en lo principal o por uno cuestión que verse sobre lo regularidad del proceso. Por tanto, cuando se desestima una demanda por proceder una excepción dilatoria o procesal, el plazo para que opere la prescripción de la acción no se interrumpe, pues al no haber pronunciamiento de fondo, la demanda se tendrá por no puesta. Esto es. lo procedencia de una excepción dilatoria o procesal sólo tiene un efecto temporal, en tanto que su objeto es detener provisionalmente la continuación del proceso o la conformación de la relación procesal; de ahí que si la situación jurídica que regía antes de la presentación de lo demanda no se modifica, se dejan a salvo los derechos paro intentar lo acción dentro del término primigenio que le rige.

De lo que se colige, que el Aguo incumplió con su obligación de acatar con los criterios que son jurisprudencia, como lo es el criterio antes citado, máxime que el mismo proviene de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. violando entonces con lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley de amparo vigente, el cual señala que los criterios emitidos por la Suprema Corte, son de observancia obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales.

Lo anterior se suma al desequilibrio procesal generado por la interpretación efectuada respecto al derecho de acceso a una tutela judicial efectiva, en la que se generó un desequilibrio procesal entre las partes, generando incluso, una grieta en la certeza y seguridad jurídica que mi representada goza por las prerrogativas con origen en la constitución mexicana, generando los agravios hechos valer en el presente punto.