SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3774/2022 , promovido en contra de la sentencia dictada el dieciséis de junio de dos mil veintidós por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en el juicio de amparo directo civil **********, vinculado al diverso amparo directo civil *********.
El problema que la Primera Sala debe resolver consiste en determinar si se actualizan los requisitos que hacen procedente el recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
- Juicio oral mercantil. Mediante escrito presentado el nueve de mayo de dos mil dieciocho, Carnes Supremas Muñoz, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado **********, demandó a Ameritalia Autos, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la vía oral mercantil, en ejercicio de la acción de indemnización por enriquecimiento sin causa.
- Sentencia del juicio oral mercantil. El veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, la Juez Sexto de lo Mercantil del Estado, dictó la sentencia definitiva correspondiente, en la que declaró procedente la excepción de prescripción negativa hecha valer por la demandada y, en consecuencia, absolvió a Ameritalia Autos, Sociedad Anónima de Capital Variable del pago de todas y cada una de sus prestaciones reclamadas.
- Demanda de amparo directo. Por no existir recurso ordinario en contra de la referida sentencia, el diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno en la Oficialía de Partes del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal. Demanda que por cuestión de turno correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, quien radicó el juicio de amparo directo **********.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de dieciséis de junio de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó sentencia en el amparo directo **********, resolviendo conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitada, para efecto de que la juez mercantil dejara insubsistente la sentencia emitida el veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, en el juicio oral mercantil ********** y, en su lugar, dictara otra en la que con libertad de jurisdicción, habría de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada por la parte actora. Lo anterior, al haber determinado que para verificar si se actualizó o no la prescripción de la acción que ejercitó la empresa-actora en el juicio oral mercantil, no se debió incluir en el cómputo el tiempo en que se tramitó el procedimiento derivado de los autos del expediente **********, del índice del Juzgado Tercero Civil del Estado; y, por tanto, no operó la prescripción.
- Recurso de revisión . Por escrito presentado el trece de julio de dos mil veintidós, Juan José Delgado Gutiérrez, apoderado legal de la tercera interesada Ameritalia Autos, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de dieciséis de junio de dos mil veintidós, dictada por los Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en los autos del juicio de amparo directo **********.
- Trámite ante esta Suprema Corte. En proveído de tres de agosto de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión y ordenó su registro con el número 3774/2022. Asimismo, ordenó turnarlo al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y enviar el expediente a la Primera Sala para efectos de su avocamiento. En el mismo acuerdo, determinó declarar improcedente la denuncia de contradicción de tesis (SIC) formulada por la parte tercera interesada, en virtud de que no ha causado ejecutoria la resolución a través de la cual sustenta la citada denuncia.
- En acuerdo de seis de septiembre de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Primera Sala determinó avocarse al conocimiento del presente recurso.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no se hace necesaria la atención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia impugnada, emitida por el Tribunal Colegiado, le fue notificada a la parte tercera interesada, recurrente en el presente asunto, mediante lista de veintiocho de junio de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el veintinueve de junio siguiente. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del treinta de junio al trece de julio de dos mil veintidós, descontándose los días dos, tres, nueve y diez de julio por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo .
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó el trece de julio de dos mil veintidós ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
- LEGITIMACIÓN
- **********, apoderado de la persona moral quejosa Ameritalia Autos, Sociedad Anónima de Capital Variable cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, en tanto que, cuenta con poder general para pleitos y cobranzas legalmente concedido mediante instrumento notarial, lo que lo legitima para representar a la parte tercera interesada en la interposición de todos los recursos legales que a su derecho convengan, carácter que se le reconoció en el juicio de amparo directo .
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- Cuestiones necesarias para resolver el asunto.
- Por ser una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avoca a determinar la procedencia del presente recurso de revisión. Para ello, resulta necesario tener en cuenta los argumentos de la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios hechos valer en esta revisión.
- Conceptos de violación. En la demanda de amparo el quejoso Carnes Supremas Muñoz, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado expresó, en lo que aquí interesa, los conceptos de violación siguientes:
CONCEPTO DE VIOLACIÓN ÚNICO
“…
LO INFUNDADO E IMPROCEDENTE DE LO SUSTENTADO POR LA RESPONSABLE, deriva del hecho de que si hubiera estudiado correctamente los hechos de la demanda se hubiera percatado que la causa de pedir planteada en contra de la demandada fue que uno de sus factores, vendió a mi representada un vehículo que luego la demandada negó haber realizado, pero recibiendo el importe que por vehículo se había pactado. Es decir, no es un pago en lo indebido como sostiene la Responsable en una sentencia que ni funda ni motiva su decir pese que dedicó trece fojas o reproducir la demanda y su contestación. En efecto, el capítulo de enriquecimiento ilegítimo está regulado por el capítulo tercero del libro cuarto de las obligaciones civiles del Código Civil Federal aplicable al presente caso supletoriamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1054 del Código de Comercio. En ese tenor, la acción intentada es la de enriquecimiento ilegítimo.
En ese tenor el artículo 1882 del mismo ordenamiento supletorio al de comercio establece que el que se enriquece o costa de otro debe indemnizarlo en lo medida en que se ha enriquecido. Que si es cierto que no celebró contrato de compraventa con mi representado como ha sostenido tiene lo obligación de restituir el valor depositado y que si en su caso este se lo pagó a su factor por causas totalmente inusitadas es que él fue quien realizó el pago en lo indebido y no mi representada. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1884,"El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos y los dejados de percibir, de los casos que los produjeren. Además, responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquier causa, y de los perjuicios que se irrogaren al que la entregó, hasta que lo recobre. No responderá del caso fortuito cuando éste hubiere podido afectar del mismo modo o las cosas hallándose en poder del que las entregó." Ahora bien, contrario a lo sostenido por la responsable el término paro el ejercicio de lo acción está determinado por el artículo 1893 y ello aplica en el caso de repetir lo pagado indebidamente en un año y cinco para la devolución del importe de este, por lo que no existe como sostiene la juez un doble término, sino que existen dos tipos de cuestiones distintas que son el repetir el pago y otro que es el reclamo del pago en lo indebido que prescribe en cinco años.
Aclarado entonces que el término para el ejercicio de la acción, toca ahora discutir si ese término de cinco años ya se venció. Como ya se estableció la responsable considera que ambos términos (ilógico) se deben considerar vencidos porque el reclamo hecho en el expediente número 918/2013 del índice del Juzgado Tercero de lo Civil resultó improcedente la vía y se dejaron o salvo los derechos de la actora. Ello es del todo infundado e improcedente en virtud de que si bien es cierto que lo prescripción negativa se verifica por el sólo transcurso del tiempo fijado por lo ley. Sin embargo, la responsable pasa por alto que la legislación civil federal a diferencia de la de San Luis Potosí que es la que invoca como fundamento en su sentencia establece en el artículo 1168 que se interrumpe lo prescripción por entre otros causas conforme la fracción II, por demanda u otro cualquiera género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso; además de conformidad con la fracción III del mismo precepto legal, porque la demandada reconoce en su contestación al llamado o juicio y tercero interesado también en el presente juicio de amparo, de lo que deviene en que por escrito, o tácitamente por hechos indudables, reconoce el derecho de mi representada o realizar su reclamación.
De todo lo anterior deriva lo infundado e improcedente del argumento de la juez al pretender aplicar uno tesis de jurisprudencia que no aplica para el Circuito en el que nos encontramos y de que interpretó la legislación que no es tampoco fundante de la sentencia que se dictó. En esos términos al existir una demanda y de que dentro de la misma contestación a la misma la demandada tercera interesada reconoce que recibió el importe que se reclama pero que ella indebidamente lo traspasó a la cuenta del otro tercero interesado es que reconoce que le asiste el derecho o mi representada para reclamar lo pretensión que se contiene en la demanda con la que se da origen al juicio del que deviene el acto reclamado.
…”.
- Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado, esencialmente, bajo los argumentos siguientes:
“…
No obstante estas consideraciones, se estima que le asiste la razón a la actora-quejosa al afirmar que en el caso no se actualizó la prescripción de la acción que ejercitó, debido a que no transcurrió el plazo de cinco años previsto en el artículo 1893 del Código Civil Federal, pues interpeló a la empresa demandada por el pago que se realizó sin causa, a través del juicio único civil ********** del índice del Juzgado Tercero de lo Civil del Estado, en el cual si bien se decidió que la vía intentada fue improcedente y se dejaron a salvo sus derechos, esto no era razón para considerar que no se interrumpió el plazo prescriptivo.
En primer lugar, debe precisarse que si bien la quejosa citó como fundamento de su argumento el artículo 1168, fracción II del Código Civil Federal de aplicación supletoria al Código de Comercio, el cual dispone que “la prescripción se interrumpe por demanda u otro cualquiera género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso; se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desiste de ella, o fuese desestimada su demanda.”
Lo cual es incorrecto , debido a que al tratarse de un asunto derivado de un juicio oral mercantil, la norma aplicable y las reglas para definir cuándo se interrumpen los plazos de prescripción de las acciones es lo establecido en el Título Segundo del Código de Comercio que habla sobre las prescripciones ; por lo que no hay necesidad de acudir a la norma civil federal de manera supletoria, ya que la ley de la materia sí prevé las cuestiones sobre las que se deben resolver.
No obstante , se estima que este error en la cita da tal precepto es intrascendente, debido a que el artículo 1041 del código mercantil es de redacción similar, por lo que no existe obstáculo en analizar los disensos hechos valer por la quejosa bajo lo establecido en el Código de Comercio; sin que esto implique suplir la deficiencia de la queja a la peticionaria de amparo, pues se estima que se trató de un error en la cita de la porción normativa aplicable, que no cambia los argumentos y el sentido de lo que se duele la actora-quejosa .
Ahora, establecida la precisión anterior, a fin de sustentar la decisión emitida, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 1041 del Código de Comercio, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 1041.- La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.
Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella o fuese desestimada su demanda.”
De la anterior disposición normativa se puede concluir que el plazo de prescripción de la acción se interrumpe, en lo que interesa, por la presentación de la demanda o cualquier género de interpelación judicial realizada al deudor; empero, se estima la prescripción como no interrumpida por interpelación judicial, si el actor se desiste de ella o si su demanda es desestimada.
Ahora, en relación con los efectos que tiene sobre la prescripción de la acción la desestimación de la demanda cuando se considera que la vía que se intentó es improcedente , la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 4407/2018 , decidió lo siguiente:
Que el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es un derecho público subjetivo que toda persona tiene para acceder de manera pronta y expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades se decida sobre la pretensión o la defensa, y en su caso, se ejecute tal decisión, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes.
Que si bien la ley aplicable no deberá imponer límites al derecho a una tutela judicial efectiva, sí preverá requisitos y formalidades esenciales para el desarrollo del proceso; uno de estos requisitos es la procedencia de la vía, cuyo estudio es de orden público y debe atenderse previamente a la decisión de fondo, ya que el análisis de las acciones sólo puede realizarse si la vía escogida es procedente, pues de no serlo, las autoridades jurisdiccionales estarían impedidas para resolver sobre ellas.
Que sin embargo, cuando se ejerza una acción, se siga su procedimiento y dentro del mismo, se llegue a determinar la improcedencia de la vía, dejando a salvo los derechos del actor para que los deduzca en la vía y forma que corresponda, debe garantizarse la posibilidad material de acceder a la instancia respectiva, aun cuando a la fecha de la determinación haya precluido, ya que su trámite en la vía incorrecta por sí mismo, no constituye una actitud de desinterés o negligencia.
Que dado lo anterior, la autoridad que advierta la improcedencia de la vía, al dejar a salvo los derechos de la promovente, debe aclarar que, en caso de que las quejosas decidieran promover su acción en la vía y términos correspondientes, no debe considerarse que ha operado la prescripción, pues su cómputo no debe incluir el tiempo en que se tramitó el procedimiento en la vía incorrecta ; de otra manera implicaría una obstaculización al acceso a la justicia y el establecimiento de un derecho ilusorio con respecto a sus fines.
Que esto, en el entendido que en los casos donde la pérdida de la acción derive de la negligencia o de la falta de diligencia de las partes, no es dable aducir una afectación al derecho a una tutela judicial efectiva, porque ello es atribuible exclusivamente al actuar de los interesados.
Consideraciones que fueron reiteradas por nuestro Alto Tribunal al resolver el diverso amparo directo 25/2020 , en el que, en lo que interesa, decidió que en el cómputo del plazo de prescripción que se realice sobre el ejercicio de una segunda acción no debe computarse el tiempo que duró la tramitación y resolución de un primer juicio que concluyó con una declaratoria de improcedencia de la vía y la respectiva salvaguarda de los derechos de la parte actora para que los deduzca en la vía y forma que corresponda, pues esta determinación no se equipara a una desestimación de la primera demanda .
Criterios que se estima vinculantes para resolver el tema en estudio, pues si bien interpretaron disposiciones normativas diversas —artículo 1251, fracción II del Código Civil del Estado de Morelos— al numeral 1041 del Código de Comercio; estas porciones normativas y la contemplada en el código mercantil en estudio, son idénticas en cuanto a los casos en que se interrumpe el plazo de la prescripción y cuando se considera cómo no interrumpida en los supuestos de desestimación de la demanda; por lo que se estima que existe una identidad en la razón de la decisión con el caso en estudio; de ahí que el criterio jurídico adoptado por nuestro Alto Tribunal sirva para resolver la presente controversia.
Establecido lo anterior, de los precedentes citados, se puede concluir que:
- Cuando se ejerza una acción, se siga su procedimiento y dentro del mismo, se llegue a determinar la improcedencia de la vía, dejando a salvo los derechos del actor para que los deduzca en la vía y forma que corresponda, debe garantizarse la posibilidad material de acceder a la instancia respectiva, aun cuando a la fecha de la determinación haya precluido , ya que su trámite en la vía incorrecta por sí mismo, no constituye una actitud de desinterés o negligencia .
- Por tanto, si el actor vuelve a promover su acción en la vía y términos correspondientes, para efecto de verificar si se actualiza o no la prescripción, el juzgador no debe incluir en el cómputo el tiempo en que se tramitó el procedimiento en la vía incorrecta ; pues de otra manera implicaría una obstaculización al acceso a la justicia y el establecimiento de un derecho ilusorio con respecto a sus fines; pues un primer error en la vía debe presumirse como una equivocación de buena fe procesal que no debe dejar a las partes sin derecho a una defensa.
Ahora, en el presente caso, se advierte que la juez responsable determinó que la acción de enriquecimiento ilícito se encuentra prescrita , aun cuando la actora interpeló a la empresa demandada por el pago reclamado en la vía única civil en los autos del expediente **********, del índice del Juzgado Tercero Civil del Estado, pues esta acción resultó improcedente dado que la vía intentada fue incorrecta , por lo que se dejaron a salvo sus derechos para que los hiciera valer en la vía y forma correspondiente, lo que generó que las cosas volvieron al estado que guardaban hasta antes de la formulación de dicha demanda y, por ende, que no suspendiera el término prescriptivo previsto en el citado numeral 1893 del Código Civil Federal, supletorio al Código de Comercio.
Determinación que, conforme al marco jurídico expuesto, se estima incorrecta , pues para efecto de verificar si se actualizó o no la prescripción de la acción que ejercitó la empresa-actora en el juicio oral mercantil de origen, no se debió incluir en el cómputo el tiempo en que se tramitó el procedimiento derivado de los autos del expediente 918/2013, del índice del Juzgado Tercero Civil del Estado, aun cuando dicho juicio, resultó improcedente por haberse propuesto la acción ejercitada en la vía incorrecta .
Pues, de conformidad con el artículo 17 constitucional, debe garantizarse que la parte actora pueda iniciar un nuevo procedimiento en la vía y términos correspondientes, en el que pueda dar operatividad al reconocimiento de dejar a salvo sus derechos y en consecuencia, el trámite del procedimiento judicial previo que se tramitó en la vía incorrecta no debe considerarse en el cómputo del plazo de la prescripción , ya que lo contrario, obstaculizaría el derecho de la parte actora de acceso a la justicia, y resultaría ilusorio el dejar a salvo sus derechos.
De ahí que, si bien el artículo 1041 del Código de Comercio establece que se estima la prescripción como no interrumpida por interpelación judicial, si el actor se desiste de ella o si su demanda es desestimada; lo cierto es que esta disposición, como lo resolvió nuestro Alto Tribunal, debe ser interpretada a la luz del párrafo tercero, del artículo 17 Constitucional, por lo que debe considerarse que la declaratoria de improcedencia de la vía de un juicio anterior —como un primer error— no puede ser equiparable a una desestimación de la demanda y, por ende, sí es apta para interrumpir la prescripción .
Ahora, siguiendo el criterio que este tribunal colegiado ha venido sosteniendo, no obstante que lo anterior es suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa, atendiendo a la particularidad del caso y con fundamento en lo establecido en el tercer párrafo del artículo 17 constitucional , en relación con los preceptos legales 77, fracción II, segundo párrafo, 174, párrafo segundo, 182, párrafo primero, y 189, primer párrafo, de la Ley de Amparo , a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada y evitar dilaciones innecesarias, lo conducente es que este tribunal colegiado se pronuncie respecto de la pretensión de fondo, que se reduce a determinar si en el caso la acción de enriquecimiento ilícita conforme a lo establecido en el artículo 1893 del Código Civil Federal de aplicación supletoria al Código de Comercio, se encuentra o no prescrita.
Sirve como apoyo a estas consideraciones, la jurisprudencia sustentada por este tribunal colegiado, de rubro y texto:
- Encabezado
- SENTENCIA
- “AMPARO DIRECTO. LOS ÓRGANOS FEDERALES PUEDEN SUSTITUIRSE EN LA FUNCIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO SÓLO PARA NEGARLO, SINO TAMBIÉN PARA CONCEDERLO, SIEMPRE QUE NO EXISTA DUDA ACERCA DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYAN PARA RESOLVER, PUES ELLO PRIVILEGIA LA EMISIÓN DE SENTENCIAS QUE RESUELVAN EL FONDO DEL ASUNTO SOBRE LOS FORMALISMOS PROCEDIMENTALES.
- REVISION EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELACIONADA CON UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL
- TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA DETERMINACIÓN QUE DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE, DEBE PERMITIR MATERIALMENTE AL ACTOR INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTES
- AGRAVIOS
- TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA DETERMINACIÓN QUE DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍAY DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE, DEBE PERMITIR MATERIALMENTE AL ACTOR INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTES
- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. EL PLAZO PARA QUE OPERE NO SE INTERRUMPE CUANDO SE DESESTIMA LA DEMANDA POR PROCEDER UNA EXCEPCIÓN DILATORIA O PROCESAL (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SAN LUIS POTOSÍ Y VERACRUZ).
- CAPITULO ESPECIAL DE DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS
