AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4083/2020. INGRID CORONADO FRITZ Y OTRO. 11 DE AGOSTO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS J
Fecha: 08-Abr-2022
El Estudio De Este Asunto Se Realizará A Partir De La Siguiente Pregunta
¿La interpretación de los artículos 87 y 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, en el sentido de que son inaplicables cuando se alega la violación al derecho a la propia imagen, transgrede el derecho a una reparación integral?
22. Para dar respuesta a dicha interrogante, resulta conveniente sintetizar los argumentos de la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios propuestos por los recurrentes.
23. Demanda de amparo. En vía de conceptos de violación, la quejosa Grupo Editorial Notmusa, Sociedad Anónima de Capital Variable, alegó que la sentencia emitida por la Sala responsable es violatoria de los artículos 1o., 14, 16 y 17 de Constitución Federal, ya que fue emitida en contravención a los derechos de igualdad, debido proceso, fundamentación, motivación e imparcialidad.
24. Dicha peticionaria del amparo adujo que al juicio de origen no le era aplicable la Ley Federal del Derecho de Autor, ya que las partes no son autores de obra alguna ni son titulares de derecho conexo alguno (intérpretes o ejecutantes).
25. También argumentó que la Sala responsable indebidamente pretende que una persona moral asuma responsabilidades que solamente pueden ser cumplidas por una persona física como son la autoría de una nota periodística, expresión de opiniones y libertad de información.
26. Además, la sociedad quejosa refirió que la autoridad responsable dejó de lado que la misma tercero interesada hizo publicidad de su vida en medios. En ese tenor, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, pues la privacidad y el derecho que aduce la tercero interesada que se transgredió en su perjuicio, fue agotado previamente, pues fue la misma tercera quien ventiló su vida privada en los medios, de ahí que, en su opinión, debía declararse la ausencia de responsabilidad.
27. También la editorial demandada se dolió de que se le arrojó la carga probatoria respecto a la veracidad o no de las notas periodísticas, pasando por alto que solamente el autor de las notas tiene acceso y conocimiento de ellas.
28. Asimismo, en sus conceptos de violación expuso que debió dictarse una sentencia atendiendo a las particularidades del caso, pues la tercero interesada se ubica en una situación especial al pertenecer al mundo del espectáculo y, por ello, como sucedió en el caso, su vida privada se ventila por ella misma o por terceros en los medios. En esa línea, refirió que al ser una figura pública, despliega actos de interés público en términos de lo dispuesto en los artículos 7, fracción VII, y 34, fracción II, ambos de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia imagen en el Distrito Federal.
29. En otro aspecto, la sociedad quejosa argumentó que se le da un trato discriminatorio, ya que sólo se llamó a la peticionaria del amparo a juicio y no a los demás medios de comunicación que han publicado información privada de la tercero interesada.
30. Por otra parte, la quejosa manifestó que en el caso no se actualizó la figura de real malicia o malicia efectiva, ya que se debió difundir información falsa y no sólo eso, sino que se debió tener la intención de dañar, lo cual no sucedió y la tercero interesada no lo acreditó. Aunado a ello, se dolió de que se violaron sus derechos, ya que la Sala responsable pretendió aplicarlo a una figura pública y no a un servidor público.
31. En otro orden de ideas, se inconformó de que no se aplicaron las leyes correspondientes al caso en concreto, cuando desde la contestación del juicio de origen se expresó que lo legal es que se resolviera el asunto con base en la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal y al Código Civil para el Distrito Federal, por cuanto a los supuestos daños causados.
32. En la misma línea argumentativa, expuso que era inaplicable el artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, pues era un hecho controvertido que al no estar en venta obras fotográficas por parte de la quejosa, sino que se trató de publicaciones periódicas en las que apareció el retrato de la actora y tampoco se trató de servicios a través de los cuales se viole algún derecho de autor cuya titularidad le corresponda a la tercero interesada.
33. Refirió que no obstante lo antes expuesto, en caso de considerar procedente el precepto legal de referencia, se estaría en el supuesto del párrafo segundo del artículo en cita, corriendo a cargo de la actora el acreditamiento de ese extremo, tan fue así que la actora ofreció la prueba testimonial para intentar demostrar su extremo, aunque sin lograrlo.
34. Por otra parte, se dolió de que la autoridad responsable al determinar que la sanción impuesta de pagar el 40% del precio de cada uno de los ejemplares vendidos en los que se ocasionó daño a la tercero interesada, no se atendió a lo establecido en el artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, ya que la quejosa no vendió en ningún momento las obras fotográficas materia del juicio natural.
35. Ahora, la quejosa adujo que la Sala responsable pasó por alto que la actora no acreditó encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 1,916 del Código Civil para el Distrito Federal, ya que no se acreditó que el hecho imputable sea ilícito, haber sufrido con motivo del hecho una afectación, así como que existiera alguna relación de causalidad directa entre el hecho que constituye la causa y el perjuicio.
36. También expreso, en vía de conceptos de violación, que la Sala responsable paso por alto que objetó todas las pruebas ofrecidas por la tercero interesada y, al efecto hizo referencia a diversos correos electrónicos ofrecidos en el juicio de origen.
37. La peticionaria del amparo arguyó que la Sala responsable le impuso una triple condena, pues a pesar de haberla condenado por daño material, la condena también por daño moral, así como por daños y perjuicios, siendo que el artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, prevé una sola sanción para la configuración de todos los elementos mencionados, aunado a que la tercero interesada no acreditó los daños y perjuicios ocasionados en su patrimonio.
38. Sentencia del juicio de amparo. El Tribunal Colegiado desestimó algunas de las alegaciones expresadas, pero consideró fundadas otras, por lo que concedió el amparo solicitado con base a lo siguiente:
39. El tribunal de amparo estimó infundado el argumento de la quejosa consistente en que la actora ha expuesto distintos aspectos de su vida privada a los medios de comunicación previamente, mediante entrevistas, reportajes y programas de televisión, por lo que no tiene derecho a demandar.
40. Lo infundado de tal planteamiento derivó de que, si una persona aduce violación a sus derechos a la vida privada, al honor y/o a la propia imagen por el abuso del derecho de la información y de la libertad de expresión, en términos del artículo 12 de la Declaración de Derechos Humanos, artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 1o. de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en esta ciudad, se encuentra legitimada para promover una acción civil donde reclame su reparación.
41. El Tribunal Colegiado consideró, que el hecho de que una persona sea una figura pública, por haber adquirido notoriedad o fama en el medio artístico, no la abstrae de la protección que las normas internacionales y nacionales le otorgan sobre su vida privada, pues en cada caso debe determinarse el umbral mínimo de protección que les asiste, en consonancia con el interés público de recibir una información específica de su vida privada y el derecho a la libertad de expresión y difusión de contenidos, pero indudablemente debe respetarse el núcleo o contenido esencial de ese derecho humano, para evitar que su excesiva restricción o limitación vacíen su contenido normativo.
42. De ahí que, consideró que el que una persona sea una figura pública por difundir habitualmente hechos y acontecimientos de su vida privada, no quiere decir que el resto de las personas estén autorizadas para entrometerse o inmiscuirse en cualquier aspecto de ésta, sin responsabilidad alguna, porque la fama no elimina sus derechos humanos.
43. Por otro lado, el Tribunal Colegiado desestimó el concepto de violación en el que la quejosa adujo que no es la persona a la que pueden reclamarse válidamente las prestaciones de la demanda, porque es una persona moral que nada tiene que ver con la afectación de derechos de la actora, que no puede asumir responsabilidades y obligaciones que corresponden a una persona física, derivadas de la autoría y creatividad de la nota periodística.
44. Tal planteamiento fue desestimado por el órgano colegiado, ya que en el caso advirtió que la autoridad responsable estimó que la empresa editorial utilizó tipografías y colores para resaltar ciertos aspectos, lo cual es una aportación editorial de la demandada para jerarquizar la información, lo cual trascendió al fondo de la nota, de ahí que, efectivamente, se actualizó esa causa de responsabilidad de la empresa editorial, en razón de lo siguiente:
45. La casa editorial es responsable de la reparación del daño causado por su actuar ilícito, cuando las características del formato o estilo del diseño gráfico puede contribuir a agravar la afectación ilegal de aspectos concernientes a la vida privada.
46. Así, la demandada, como casa editorial de las revistas cuestionadas, utilizó en todas ellas un diseño para ocasionar un impacto mayúsculo en el público objetivo, lo que generó mayores ganancias, no solamente en la venta de los ejemplares, sino por los insertos de publicidad que contratan distintas marcas comerciales, de manera que no es verdad que solamente haya sido un vehículo para la comisión de los hechos ilícitos, sino la responsable de imposición de estilo y formato en el diseño gráfico final de las publicaciones que sumaron relevancia para la generación del hecho ilícito.
47. Por tanto, contrariamente a lo estimado por la quejosa, como persona moral y empresa editorial, es responsable de la afectación a la vida privada y uso de la imagen de la actora, al realizar con su diseño editorial, aportaciones de fondo.
48. Por otra parte, calificó infundado lo expuesto por la quejosa consistente en que la tercero interesada previamente expuso a los medios de comunicación su vida privada, mediante entrevistas y programas de televisión, por lo que su vida íntima se agotó a tal grado que forma parte del mundo del espectáculo del que tiene derecho de reportar la casa editorial.
49. Lo anterior, ya que el tribunal de amparo determinó que el derecho a la vida privada protege la dignidad y autonomía de las personas de ser independientes y tomar sus propias decisiones relativas a su forma de vivir.
50. Que, ese derecho incluye aspectos tan variados como el respeto a la sexualidad, a la autonomía, a la integridad física y psicológica, el derecho a mantener en sigilo información privada y confidencial, la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, el derecho de que no se almacene y/o divulgue información personal, el impedimento para que una persona sea sujeta a acoso o vigilancia ilegal, las relaciones familiares en su aspecto afectivo, económico y social, la información relativa al culto religioso o ateísmo que se profesa, las preferencias electorales, la prohibición de irrumpir o vigilar ilegalmente el domicilio de las personas, así como el derecho de controlar la difusión de la información que involucre las cuestiones indicadas de manera enunciativa y no limitativa.
51. Que existe una excepción a lo anterior, consistente en que la persona con proyección pública haya difundido voluntariamente la información que le otorga tal calidad, en cuyo caso podrá indagarse y publicarse en ejercicio de la libertad de expresión y derecho a la información.
52. Por otra parte, la quejosa tenía la carga de demostrar que la actora, previa y voluntariamente, ventiló toda la información que la demandada publicó en las revistas controvertidas, toda vez que fue dicha enjuiciada quien aseveró tal situación, por lo que en términos del artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles aplicable en esta ciudad, debió asumir esa carga.
53. La autoridad de amparo consideró inatendible el concepto de violación en el que la quejosa adujo que la Sala responsable aplicó incorrectamente la doctrina de la "malicia efectiva", porque la actora no es un servidor público y, además, porque corresponde demostrar a dicha demandante que la casa editorial tuvo intención de dañarla, lo cual no aconteció.
54. En opinión del tribunal de amparo, la información e imágenes difundidas sobre la actora son claramente íntimas, no se encuentran en el rango del interés público, tampoco versan sobre la actividad desarrollada por la persona que es figura pública, en sus actividades profesionales o artísticas, ni tiene vinculación alguna con la circunstancia que le da proyección pública, y tampoco quedó demostrado que ella la haya difundido voluntariamente.
55. De esa manera, esa información no entra en el rango de protección de la libertad de expresión e información, por lo que resulta innecesario realizar una ponderación entre el derecho a la información y expresión frente al de intimidad y a la propia imagen. Por lo anterior, en el caso, la acreditación de la malicia efectiva resulta irrelevante en el caso planteado.
56. Finalmente, el órgano jurisdiccional federal estimó fundadas las manifestaciones de la quejosa en las que expresó que la Ley Federal del Derecho de Autor es inaplicable al caso, por no actualizarse el supuesto normativo previsto en el artículo 1o. de dicho ordenamiento, toda vez que la parte demandante no es la autora de obra literaria o artística alguna, ni tampoco titular de derecho conexo alguno, por no ser artista intérprete o ejecutante y, que es inaplicable el artículo 216 Bis de la ley antes referida, de manera que la demandante no tiene derecho a la indemnización prevista en ese precepto, decretada por la Sala responsable.
57. La estimación de esa disidencia estribó en que la ley autoral tiene su fuente original en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con una esfera material de competencia bien delimitada, especializada y exclusiva al derecho de autor y sus derechos conexos, porque expresamente tiene como competencia la protección de los derechos autorales y afines, en donde se incluyen todos los intereses de personas físicas y morales que contribuyen a poner las obras a disposición del público, tales como intérpretes, ejecutantes, productores, etcétera.
58. La autoridad federal hizo referencia a que, los artículos 3 y 4 de la ley autoral, establecen que las obras protegidas por esta ley son aquellas de creación original susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma o medio, y que las obras objeto de protección pueden ser: a) según su autor, conocido, anónimas, seudónimas; b) según su comunicación: divulgadas, inéditas, publicadas; c) según su origen: primigenias, derivadas; d) según los creadores que intervienen: individuales, de colaboración, colectivas.
59. En esa misma línea normativa, explicó que el artículo 5 de esa ley prevé que la protección que otorga se concede a las obras desde el momento en que hayan sido fijadas en un soporte material, independientemente del mérito, destino o modo de expresión, y que el reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos no requiere registro ni documento de ninguna especie ni quedará subordinado al cumplimiento de formalidad alguna.
60. Destacó que en su artículo 11, ubicado en el capítulo de reglas generales, define el derecho de autor como el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas previstas en el artículo 13 siguiente, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal (derecho moral) y patrimonial.
61. Así, en términos de los artículos 24, 26, 26 Bis, 27, 28 y 29 de la ley autoral, los derechos patrimoniales de autor son aquellos que tienen por objeto el provecho económico por el autor mediante la explotación de la obra.
62. También refirió que en el capítulo II denominado "De las obras fotográficas, plásticas y gráficas", que comprende a los artículos 85 a 93 del título IV, denominado "De la protección al derecho de autor", trata derechos de los autores de obras pictóricas, escultóricas, de artes plásticas en general, arquitectura, y específicamente de fotografía, entre los que se encuentra el artículo 87, del cual advirtió que reconoce el derecho a la imagen, al establecer que el retrato de una persona, entiéndase en cualquiera de sus manifestaciones, como la fotografía que se enuncia en el párrafo tercero del precepto, sólo puede ser usado o publicado siempre que se tenga el consentimiento expreso de la persona, o de quienes estén facultados para dar esa autorización, salvo los supuestos que en ese precepto se mencionan.
63. Asimismo, el Tribunal Colegiado estableció que el derecho de autor se determina teleológicamente por la tutela que hace del autor, sus derechos conexos y por la protección que otorga a la obra creada y actos de ejecución y publicidad, con lo que se asegura el respeto a la autoría y a la integridad de lo creado.
64. Además, hizo referencia a que el diecinueve de mayo de dos mil seis, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen aplicable en esta ciudad.
65. Que, en términos del artículo 1 de ese ordenamiento, sus disposiciones se inspiran en la protección de los derechos de la personalidad a nivel internacional y su finalidad es regular el daño al patrimonio moral derivado del abuso del derecho de la información y de la libertad de expresión, de manera que, tratándose de daño al patrimonio moral diverso, el ordenamiento aplicable seguirá rigiendo el Código Civil aplicable en esta ciudad, específicamente, el artículo 1,916.
66. También, consideró que de conformidad con el artículo 5 de ese ordenamiento local, el derecho a la vida privada, al honor y la propia imagen serán protegidos civilmente frente a todo daño que se les pudiere causar derivado de acto ilícito, de acuerdo con lo establecido en esa ley, lo que sería acorde con el artículo 3 de la normatividad, que dice que esa ley tiene por objeto garantizar los derechos de la personalidad, tales como el derecho a la vida privada, al honor y la propia imagen de las personas en la Ciudad de México.
67. De ahí que, la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen aplicable en esta ciudad, tiene un ámbito de aplicación material estrictamente dedicado, entre otros aspectos de la personalidad, a la protección de la imagen.
68. Lo anterior, en razón de que el cuerpo normativo, prevé un capítulo especial de la "propia imagen", que proporciona su concepto, el entendimiento del derecho de toda persona a su propia imagen, los actos ilícitos sobre la propia imagen, los alcances y limitaciones de terceros respecto de ésta.
69. A partir de ello, estimó que el contenido de los artículos 1o., 11 y 12 de la Ley Federal del Derecho de Autor y, en general, de la totalidad de la reglamentación de la ley autoral, permite establecer que el ámbito material de aplicación de ese cuerpo normativo reglamentario es exclusivamente la protección de los derechos de los autores y derechos conexos.
70. Precisó que, si bien esa normatividad autoral contiene el precepto 87, que tutela de manera incipiente del derecho a la imagen, esto acontece como una reminiscencia protectora mínima de ese derecho, que se introdujo como contrapeso al derecho de autor en casos vinculados con la imagen aprovechada por un autor en ejercicio de derechos autorales o conexos, en momentos en que no existía una regulación interna al respecto.
71. Empero, que acorde con los artículos 1, 3 y 5 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, en el supuesto en que surja una afectación al derecho a la propia imagen derivado del abuso del derecho de la información y de la libertad de expresión, es indiscutible que la ley aplicable será, a nivel interno, dicha ley local y ninguna otra con preferencia, con la salvaguarda prevista en el artículo 2o. de la ley de responsabilidad, que dice que a falta de disposición expresa de este ordenamiento, serán aplicables las del derecho común contenidas en el Código Civil para esta ciudad, en todo lo que no se contraponga al ordenamiento.
72. Arguyó que en el caso, la actora demandó la reparación del daño moral y material por la publicación y venta de su imagen, en fotografía y de manera digital en Internet, sin su consentimiento, derivado del abuso del derecho de la información y de la libertad de expresión, por lo que es clara la aplicación de la ley de responsabilidad civil citada.
73. Agregó que, en el asunto que se resuelve no surge la colisión de derechos que pretende atender el artículo 87 de la ley autoral, toda vez que en realidad, la razón de ser de la ley autoral es la protección de los autores, ejecutantes e intérpretes, esto es, los derechos de autor y sus derechos conexos, por lo que la aplicación de ese precepto solamente sería válida si por ejemplo, fuera materia de controversia judicial el derecho autoral que corresponde al autor de las fotografías, esto es, a quien las capturó, o cuando se debatiera algún derecho conexo atinente al derecho autoral de esas fotografías, lo que no acontece en el caso, porque lo que se cuestiona es otro aspecto, que versa exclusivamente sobre un derecho de la personalidad de la persona retratada, protegido ampliamente por distinta ley.
74. Precisó, que no pasaba desapercibido que el artículo 231, fracción II, de la ley autoral, dice que constituyen infracciones en materia de comercio, entre otras conductas, utilizar la imagen de una persona sin su autorización o la de sus causahabientes, cuando sean realizadas con fines de lucro directo o indirecto. Es así, porque en el caso no se reclama una sanción administrativa, respecto de la que la actora tiene derecho a ejercer la vía que estime correspondientes, sino una reclamación entre particulares.
75. También, estimó que, si bien el otorgamiento de la protección constitucional impide la aplicación al caso del artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, para efectos de la cuantificación de los daños materiales causados, el juzgador deberá examinarlos conforme a la ley aplicable, esto es, la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen aplicable en esta ciudad.
76. Recurso de revisión. En contra de la determinación anterior, los recurrentes expresaron los agravios siguientes:
77. Los recurrentes en su primer agravio se duelen de que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación restrictiva e inconstitucional del artículo 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor, transgresora del derecho humano a la propia imagen, ya que restringió la aplicación y protección del derecho humano a la propia imagen de los recurrentes, al determinar que únicamente es aplicable a los autores, compositores, intérpretes y ejecutantes, por el solo hecho de que el precepto de referencia se encuentra en la Ley Federal del Derecho de Autor, interpretación que consideran contraria a la Constitución Federal y a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte.
78. Aducen que la interpretación realizada por el órgano de amparo transgrede el derecho a la propia imagen consagrado en el artículo 1o. de la Constitución Federal, en el cual se establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin que en ello pueda incidir cuestiones relativas a la etnia, nacionalidad, sexo, religión o cualquier circunstancia o condición o circunstancia personal que lesione la dignidad humana, de donde deriva la propia imagen. Asimismo, refiere que el derecho antes referido también se encuentra protegido en el artículo 11 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, precepto que establece que debe otorgarse cierta protección a la dignidad de las personas.
79. Argumentan que, el artículo 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor se refiere a cualquier persona, que no acota el derecho a la propia imagen a los autores o compositores, máxime que no existe legislación diversa que proteja el derecho a la propia imagen y a su reparación integral.
80. Aducen que el tribunal de amparo pasó por alto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo 48/2015, determinó que el derecho a la imagen está protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor, y que de cierta manera existen limitantes al derecho de autor.
81. En el mismo orden de ideas, refieren que el Máximo Tribunal al resolver el amparo directo 24/2016, estableció que el derecho a la propia imagen es un derecho protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor, a pesar, de no ser un derecho estrictamente de los autores, pues de esa manera se protegen los derechos de los titulares de la imagen frente a actos de los autores. Aunado, a que en dicha ley también se encuentra regulada la reparación del daño material con motivo de la transgresión del derecho humano a la propia imagen.
82. En su segundo agravio, los recurrentes se duelen de que el Tribunal Colegiado del conocimiento realizó una interpretación inconstitucional de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen para el Distrito Federal y de la Ley Federal del Derecho de Autor para la aplicación de la reparación del daño o una justa indemnización.
83. Lo anterior, bajo el argumento de que el tribunal de amparo precisó que a la quejosa se le debía condenar al pago de una indemnización por concepto de daño material, sin embargo, no consideró que la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen para el Distrito Federal, en el párrafo segundo del artículo primero, establece que únicamente aplicará para regular el daño al patrimonio moral y no material, con lo que se deja de garantizar el derecho a una justa indemnización, ya que tal legislación no prevé una justa reparación de un daño material, mientras que la Ley Federal del Derecho de Autor en sus artículos 216 Bis y 231 si lo prevé como sanción por utilizar la imagen de una persona sin su autorización.
84. A efecto de fortalecer sus argumentos, hacen referencia a que el amparo directo 24/2016, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que:
- Cuestionario
- I Antecedentes
- Ii Trámite Del Juicio De Amparo
- Reitere Lo Que No Es Materia De La Concesión Del Amparo
- En Lo Demás Resuelva Conforme A Sus Atribuciones Con Plenitud De Jurisdicción
- Iii Presupuestos Procesales
- Iv Procedencia
- El Estudio De Este Asunto Se Realizará A Partir De La Siguiente Pregunta
- El Derecho A La Propia Imagen Se Encuentra Protegido En La Ley Federal Del Derecho De Autor
- Que El Derecho A La Propia Imagen No Puede Considerarse Como Un Derecho Exclusivamente Autoral
- Hasta Aquí Las Cuestiones Necesarias Para Emitir Decisión Sobre La Procedencia Del Recurso
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Impugnada
- Sentencia De De Enero De
- Sentencia De De Septiembre De