AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4083/2020. INGRID CORONADO FRITZ Y OTRO. 11 DE AGOSTO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS J
Fecha: 08-Abr-2022
Iv Procedencia
11. El presente recurso de revisión resulta procedente, según lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Plenario Número 9/2015.
12. En las disposiciones apuntadas consta que, por regla general, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo directo son inatacables; sin embargo, por excepción, tales sentencias serán susceptibles de ser impugnadas mediante recurso de revisión, si el Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció u omitió hacerlo sobre temas propiamente constitucionales; es decir, sobre la constitucionalidad de una norma general o sobre la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de algún derecho humano reconocido en los tratados suscritos por el Estado Mexicano.
13. Adicionalmente al requisito apuntado, se exige que la resolución del asunto permita fijar un criterio de importancia y trascendencia, entendiéndose que será así cuando se advierta que: a) dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; b) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.(4)
14. En el caso, ambas exigencias se encuentran satisfechas pues, como lo afirma el recurrente, el Tribunal Colegiado llevó a cabo la interpretación del artículo 87 de la Ley Federal sobre Derechos de Autor, para concluir que si bien esa norma tutela de manera incipiente el derecho a la imagen, esto acontece como una reminiscencia protectora mínima de ese derecho, que se introdujo como contrapeso al derecho de autor en casos vinculados con la imagen aprovechada por un autor en ejercicio de derechos autorales o conexos, en momentos en que no existía una regulación interna al respecto; empero, que, acorde con los artículos 1, 3 y 5 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, en el supuesto en que surja una afectación al derecho a la propia imagen derivado del abuso del derecho de la información y de la libertad de expresión, es indiscutible que la ley aplicable será, a nivel interno, dicha ley local y ninguna otra con preferencia, con la salvaguarda prevista en el artículo 2o. de la ley de responsabilidad, que dice que a falta de disposición expresa de este ordenamiento, serán aplicables las del derecho común contenidas en el Código Civil para esta ciudad, en todo lo que no se contraponga al ordenamiento.
15. A partir de esa consideración, el tribunal de amparo estimó igualmente inaplicable el artículo 216 Bis de la propia ley.
16. En opinión de la recurrente, la interpretación que en tal sentido formuló el tribunal de amparo es restrictiva de sus derechos humanos, pues le impide ejercer su derecho a una reparación integral, específicamente su derecho a ver retribuidos los daños y perjuicios que, como un aspecto de índole material, se generaron en su esfera jurídica.
17. Al respecto, no pasa por alto para esta Primera Sala que dicha interpretación guarda estrecha relación con aspectos relativos a la aplicación de la ley lo que, por regla general, atiende a una cuestión de legalidad; sin embargo, el planteamiento de la recurrente descansa en que dicha interpretación tiene un alcance de mayor relevancia al inmiscuir también una cuestión de carácter sustantivo, como es la restricción al derecho a una reparación integral por los daños que, en su concepto, se generaron a la demandante, con motivo de la publicación de las imágenes que estima transgresoras de su derecho a la propia imagen.
18. En ese tenor, si bien la aplicación de la ley a un caso concreto constituye un aspecto de legalidad, lo cierto es que cuando se alega que la interpretación a partir de la cual se estima aplicable, o inaplicable, cierta disposición, no se apega al marco de regularidad constitucional, la sospecha así planteada da lugar a que el tribunal de control constitucional deba verificar que sea correcta la interpretación que dio lugar a su aplicación o inaplicación al caso concreto.
19. Es aplicable, contrario sensu, la tesis aislada 2a. LXIX/2018 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta Primera Sala comparte(5) y que a la letra dice:
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA APLICACIÓN DE UNA LEY PUEDE ANALIZARSE EN ESE RECURSO CUANDO EXISTAN ELEMENTOS PARA CONSIDERAR QUE LA INTERPRETACIÓN QUE LLEVÓ A AQUÉLLA ES INCONSTITUCIONAL. Si bien la aplicación de la ley a un caso concreto constituye un aspecto de legalidad, lo cierto es que cuando se alega que una norma no se apega al marco de regularidad constitucional, y ante la sospecha sobre su inaplicabilidad al caso específico, el tribunal de control constitucional puede, en primer orden, verificar que sea correcta la interpretación que dio lugar a su aplicación al caso concreto, pues de ello depende que realice o no el examen sobre su inconstitucionalidad. Considerar lo contrario, es decir, entender que el tribunal de control constitucional no debe cuestionar lo que llevó a aplicar la norma al caso específico, limitaría sus atribuciones obstaculizando su labor de control constitucional so pretexto de no estar facultado para resolver cuestiones de legalidad, cuando éstas son condición para el ejercicio de protección de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."(6)
20. Por otro lado, el análisis de esa cuestión puede dar lugar a la emisión de un criterio importante y trascendente para el orden jurídico nacional, pues si bien existen precedentes en torno a esa cuestión, lo definitivo es que se trata de consideraciones que, en su momento, fueron emitidas obiter dicta, al no corresponder a la cuestión principal entonces planteada.
V. ESTUDIO
- Cuestionario
- I Antecedentes
- Ii Trámite Del Juicio De Amparo
- Reitere Lo Que No Es Materia De La Concesión Del Amparo
- En Lo Demás Resuelva Conforme A Sus Atribuciones Con Plenitud De Jurisdicción
- Iii Presupuestos Procesales
- Iv Procedencia
- El Estudio De Este Asunto Se Realizará A Partir De La Siguiente Pregunta
- El Derecho A La Propia Imagen Se Encuentra Protegido En La Ley Federal Del Derecho De Autor
- Que El Derecho A La Propia Imagen No Puede Considerarse Como Un Derecho Exclusivamente Autoral
- Hasta Aquí Las Cuestiones Necesarias Para Emitir Decisión Sobre La Procedencia Del Recurso
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Impugnada
- Sentencia De De Enero De
- Sentencia De De Septiembre De